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494/2022SobreseeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades. Las quejosas promovieron juicio de amparo reclamando la discusión, aprobación y expedición del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos", publicado en el DOF el 12 de noviembre del 2021. En específico los artículos 14-B y 42- B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, reclamaron la expedición del Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado en el DOF el 2 de abril de 2014, en específico, el artículo 30, fracción XIII. Y, la emisión y publicación de las Ficha 86/CFF y 316/CFF de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de 2022, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2021. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo. Inconformes con tal determinación las morales quejosas interpusieron recurso de revisión. Y, el Jefe de Administración Tributaria así como el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, interpusieron recurso de revisión adhesiva. Se propone confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, pues las normas reclamadas aun cuando fueron reclamadas como autoaplicativas, lo cierto es que tienen carácter de heteroaplicativas y no forman parte de un sistema normativo. Por las consideraciones emitidas en el proyecto, se aprecia que tanto el artículo 14-B y el 42-B del Código Fiscal de la Federación regulan distintos aspectos que no guardan una relación estrecha e indisoluble entre sí, en la medida en que el primero prevé un supuesto muy concreto relativo a las particularidades y requisitos que deben satisfacer las fusiones o escisiones para que no se consideren enajenación en términos del artículo 14, fracción IX, del propio código tributario, es decir, establece la consecuencia jurídica concreta en caso de que se actualice alguno de los supuestos que prevén. Por su parte, lo regulado en el artículo 42-B del Código Fiscal de la Federación es una facultad más genérica que tiene la autoridad fiscal para determinar la simulación de actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, en cuya determinación la autoridad debe precisar, entre otros aspectos, el acto simulado y el realmente celebrado, cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación y los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto. Se concluye lo anterior, en la medida en que de llegar a declararse inconstitucional las adiciones del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación no tendrían como consecuencia directa y necesaria que también se declare en vía de consecuencia inconstitucional el diverso 42-B que prevé la facultad de la autoridad de determinar la simulación de actos, precisamente, porque no guardan una relación en cuanto a la materia que regulan, el tema, objeto, causa y principio, por ser autónomas, por lo que subsistirían y podrían seguir aplicándose en la esfera jurídica de las quejosas. De igual manera, aun cuando el artículo 30, fracción XIII, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación hace mención del diverso 14-B, fracción I, inciso a), del mencionado código, ciertamente, es una mera referencia, toda vez que si se declarara inconstitucional dicho precepto reglamentario al estimar que el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades es contrario a la Constitución no traería como consecuencia directa y necesaria que también lo sea el artículo 14-B, mientras que, por lo que respecta al diverso 42-B, no guarda alguna relación.En tal virtud, contrario a lo que sostienen las recurrentes, el sistema de impugnación de normas por su íntima relación, se actualiza siempre que guarden una correspondencia real entre ellas, porque, precisamente, a partir de esa relación estrecha, el particular puede controvertir normas generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia las que no afectan aún su esfera de derechos, sin que baste la sola o mera referencia que hagan uno de la otra. Consecuentemente, al no constituir un sistema normativo las disposiciones reclamadas, fue correcto que el juzgador analizara, de manera autónoma, la procedencia del juicio de amparo en su contra, atendiendo a la naturaleza de cada una y verificando si las morales quejosas se encontraban en los supuestos jurídicos, por lo que el sobreseimiento decretado por actualizarse la causa de improcedencia de falta de interés jurídico no es ilegal, bajo esta óptica propuesta por las recurrentes. Por otro lado, las quejosas realizan afirmaciones tendentes a evidenciar que las normas reclamadas sí son autoaplicativas, toda vez que, desde su entrada en vigor, les imponen obligaciones que deben acatar en virtud de que el quince de diciembre de dos mil veintiuno, se fusionaron con otras empresas. Tales argumentos resultan infundados, en la medida en que el contenido de las adiciones de los artículos 14-B y 42-B del Código Fiscal de la Federación, a través del decreto combatido, son de naturaleza heteroaplicativas. Por otra parte, tal y como lo determinó el juzgador primigenio se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, respecto a la emisión y publicación de las fichas 86/CFF y 316/CFF, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, publicadas en el Diario Oficial del a Federación el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, por cesación de efectos. Las fichas 86/CFF y 316/CFF, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, se señalan los requisitos para la cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades (86/CFF) y los requisitos que establece el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación para presentar aviso de cancelación en el RFC, por fusión de sociedades (316/CFF), en ambas se indica la información, los trámites, requisitos, condiciones, plazos, solución del trámite, vigencia. Esas disposiciones se modificaron a través de la "SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022 Y SUS ANEXOS 1-A, 23, 30, 31 Y 32", publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintidós. Cabe aclarar que las fichas 86/CFF y 316/CFF, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, publicadas en el Diario Oficial del a Federación el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, quedaron inmersas en las correlativas disposiciones de la "SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022 Y SUS ANEXOS 1-A, 23, 30, 31 Y 32", publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintidós, siendo en todo caso éstas las que las contribuyentes debieron impugnar; máxime que el reclamo de dichas disposiciones en el juicio de amparo, según se advierte del escrito de demanda, fueron con motivo de su entrada en vigor, más no por un acto de aplicación en concreto, de lo cual, como ya quedó precisado en el apartado anterior, no demostraron tal acto de aplicación. Propuesta: Confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo en relación con las adiciones de los artículos 14-B y 42-B del Código Fiscal de la Federación, a través del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como del diverso 30, fracción XIII, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las Fichas 86/CFF y 316/CFF de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2022, publicadas en el citado medio de difusión el treinta de diciembre de dos mil veintiuno; y declarar sin materia los recursos de revisión adhesiva.

Expediente
494/2022
Tribunal
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
J. Jesús Gutiérrez Legorreta
Fecha
22 mar 2024
Materia
administrativa
Sentido
sobresee

Tema · autorreporte del tribunal

Aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades. Las quejosas promovieron juicio de amparo reclamando la discusión, aprobación y expedición del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos", publicado en el DOF el 12 de noviembre del 2021. En específico los artículos 14-B y 42- B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, reclamaron la expedición del Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado en el DOF el 2 de abril de 2014, en específico, el artículo 30, fracción XIII. Y, la emisión y publicación de las Ficha 86/CFF y 316/CFF de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de 2022, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2021. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo. Inconformes con tal determinación las morales quejosas interpusieron recurso de revisión. Y, el Jefe de Administración Tributaria así como el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, interpusieron recurso de revisión adhesiva. Se propone confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, pues las normas reclamadas aun cuando fueron reclamadas como autoaplicativas, lo cierto es que tienen carácter de heteroaplicativas y no forman parte de un sistema normativo. Por las consideraciones emitidas en el proyecto, se aprecia que tanto el artículo 14-B y el 42-B del Código Fiscal de la Federación regulan distintos aspectos que no guardan una relación estrecha e indisoluble entre sí, en la medida en que el primero prevé un supuesto muy concreto relativo a las particularidades y requisitos que deben satisfacer las fusiones o escisiones para que no se consideren enajenación en términos del artículo 14, fracción IX, del propio código tributario, es decir, establece la consecuencia jurídica concreta en caso de que se actualice alguno de los supuestos que prevén. Por su parte, lo regulado en el artículo 42-B del Código Fiscal de la Federación es una facultad más genérica que tiene la autoridad fiscal para determinar la simulación de actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, en cuya determinación la autoridad debe precisar, entre otros aspectos, el acto simulado y el realmente celebrado, cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación y los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto. Se concluye lo anterior, en la medida en que de llegar a declararse inconstitucional las adiciones del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación no tendrían como consecuencia directa y necesaria que también se declare en vía de consecuencia inconstitucional el diverso 42-B que prevé la facultad de la autoridad de determinar la simulación de actos, precisamente, porque no guardan una relación en cuanto a la materia que regulan, el tema, objeto, causa y principio, por ser autónomas, por lo que subsistirían y podrían seguir aplicándose en la esfera jurídica de las quejosas. De igual manera, aun cuando el artículo 30, fracción XIII, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación hace mención del diverso 14-B, fracción I, inciso a), del mencionado código, ciertamente, es una mera referencia, toda vez que si se declarara inconstitucional dicho precepto reglamentario al estimar que el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades es contrario a la Constitución no traería como consecuencia directa y necesaria que también lo sea el artículo 14-B, mientras que, por lo que respecta al diverso 42-B, no guarda alguna relación.En tal virtud, contrario a lo que sostienen las recurrentes, el sistema de impugnación de normas por su íntima relación, se actualiza siempre que guarden una correspondencia real entre ellas, porque, precisamente, a partir de esa relación estrecha, el particular puede controvertir normas generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia las que no afectan aún su esfera de derechos, sin que baste la sola o mera referencia que hagan uno de la otra. Consecuentemente, al no constituir un sistema normativo las disposiciones reclamadas, fue correcto que el juzgador analizara, de manera autónoma, la procedencia del juicio de amparo en su contra, atendiendo a la naturaleza de cada una y verificando si las morales quejosas se encontraban en los supuestos jurídicos, por lo que el sobreseimiento decretado por actualizarse la causa de improcedencia de falta de interés jurídico no es ilegal, bajo esta óptica propuesta por las recurrentes. Por otro lado, las quejosas realizan afirmaciones tendentes a evidenciar que las normas reclamadas sí son autoaplicativas, toda vez que, desde su entrada en vigor, les imponen obligaciones que deben acatar en virtud de que el quince de diciembre de dos mil veintiuno, se fusionaron con otras empresas. Tales argumentos resultan infundados, en la medida en que el contenido de las adiciones de los artículos 14-B y 42-B del Código Fiscal de la Federación, a través del decreto combatido, son de naturaleza heteroaplicativas. Por otra parte, tal y como lo determinó el juzgador primigenio se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, respecto a la emisión y publicación de las fichas 86/CFF y 316/CFF, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, publicadas en el Diario Oficial del a Federación el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, por cesación de efectos. Las fichas 86/CFF y 316/CFF, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, se señalan los requisitos para la cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades (86/CFF) y los requisitos que establece el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación para presentar aviso de cancelación en el RFC, por fusión de sociedades (316/CFF), en ambas se indica la información, los trámites, requisitos, condiciones, plazos, solución del trámite, vigencia. Esas disposiciones se modificaron a través de la "SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022 Y SUS ANEXOS 1-A, 23, 30, 31 Y 32", publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintidós. Cabe aclarar que las fichas 86/CFF y 316/CFF, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, publicadas en el Diario Oficial del a Federación el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, quedaron inmersas en las correlativas disposiciones de la "SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022 Y SUS ANEXOS 1-A, 23, 30, 31 Y 32", publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintidós, siendo en todo caso éstas las que las contribuyentes debieron impugnar; máxime que el reclamo de dichas disposiciones en el juicio de amparo, según se advierte del escrito de demanda, fueron con motivo de su entrada en vigor, más no por un acto de aplicación en concreto, de lo cual, como ya quedó precisado en el apartado anterior, no demostraron tal acto de aplicación. Propuesta: Confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo en relación con las adiciones de los artículos 14-B y 42-B del Código Fiscal de la Federación, a través del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como del diverso 30, fracción XIII, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las Fichas 86/CFF y 316/CFF de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2022, publicadas en el citado medio de difusión el treinta de diciembre de dos mil veintiuno; y declarar sin materia los recursos de revisión adhesiva.

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