La compensación prevista para militares auxiliares que causan baja, conforme al artículo 170, fracción II, apartado E, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, sólo procede si la baja se origina por los motivos establecidos en el primer párrafo de dicho apartado y no por otras causas.
El presente fallo analiza el derecho a una compensación para militares auxiliares que causan baja. Se establece que, de acuerdo con el artículo 170, fracción II, apartado E, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, esta compensación solo procede si la baja se debe a la no necesidad de sus servicios o a cambios orgánicos, y no por mala conducta. Además, se requiere haber prestado más de cinco años de servicio. La interpretación se basa en el análisis de las reformas al precepto y el sistema general de prestaciones militares.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.