El recurso de revocación contra la determinación de un crédito fiscal por omisión en la presentación de declaraciones procede contra el procedimiento administrativo de ejecución, y no es necesario esperar a la publicación de la convocatoria de remate, en virtud de que el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece un supuesto especial de impugnación que prevalece sobre la regla general del artículo 127 del mismo ordenamiento.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de tesis sobre la procedencia del recurso de revocación contra créditos fiscales determinados por omisión en la presentación de declaraciones. Se analizó si dicho recurso debía interponerse hasta la publicación de la convocatoria de remate (artículo 127 del CFF) o si procedía contra el procedimiento administrativo de ejecución (artículo 41, fracción II, del CFF). La Sala determinó que el artículo 41 establece una excepción a la regla general, permitiendo la impugnación del procedimiento administrativo de ejecución en sí mismo, incluyendo agravios contra la resolución determinante del crédito, sin necesidad de esperar la fase de remate.
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