JUICIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD El quejoso es actor en dicho juicio promovido en contra de su ex pareja donde alegó medularmente que la mamá de sus hijos no dejaba que conviviera con sus hijos y que no sabía dónde estaban viviendo, ello a pesar de que dichas cuestiones habían quedado acordadas en un convenio celebrado en un diverso juicio de guarda y custodia promovido con anterioridad. Sin embargo, una vez admitido el juicio dicho actor presentó una promoción donde refería desistirse de la acción e instancia porque había llegado a un acuerdo con su pareja; exhibió un convenio, lo ratificaron y con posterioridad se elevó a la categoría de cosa juzgada. En ese convenio se acordó que la patria potestad la ejercerían conjuntamente y la guarda y custodia sería en favor de la mamá de los niños. Dos años después, el aquí quejoso presentó una promoción en la cual señaló a la autoridad responsable que la mamá había abandonado a los hijos porque se fue a Estados Unidos y por lo tanto solicitaba como medida urgente provisional que se definiera la guarda y custodia de sus hijos. El juez de origen desechó su solicitud bajo el argumento de que debía promover una modificación de convenio e incluso precisan que él no estaba pidiendo la guarda y custodia. No obstante ello, la demandada presentó un escrito donde aclaró la situación y refirió que no los abandonó ya que solamente estuvo fuera del país por 4 semanas por motivos de trabajo, pero que sus hijos (uno actualmente es mayor de edad y el otro adolescente) se habían quedado con sus abuelos. Además, exhibió su pasaporte y boletos de avión para acreditar la fecha en que salió del país y la fecha de regreso. Ante dichas manifestaciones, el juez giró oficio al colegio del adolescente para verificar si asistió de manera regular o no, dicha institución contestó en el sentido de que sí asistió a clases sin interrupción. Después, el aquí quejoso presentó otro escrito donde dijo que su contraparte había “confesado” que no estuvo con sus hijos cuatro semanas porque se fue al extranjero por lo que solicitaba como medida urgente que cuando ella salga de viaje, él ejerza la guarda y custodia provisional. En respuesta a ello, el juez negó lo solicitado. Este es el proveído reclamado en el juicio biinstancial. Se propone REVOCAR la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio. Ello porque contra el acto reclamado procede el recurso de reclamación previsto en los artículos 408, 409, 410 y 412 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, puesto que el acto reclamado fue emitido dentro del juicio ordinario de pérdida de la patria potestad, regulado por el libro Segundo “Juicio” del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Asimismo, no se está en el supuesto de un juicio privilegiado en el cual da pauta a que en determinados casos, no proceda recurso alguno contra resoluciones intermedias, como la que en el caso acontece. Se afirma lo anterior porque si bien es verdad que del escrito de demanda de pérdida de patria potestad se advierte que el aquí quejoso ***, por propio derecho y en representación del adolescente de iniciales ***, promovió juicio de pérdida de patria potestad en contra de ***; e invocó como fundamento legal del ejercicio de su acción el artículo 683, fracción XI del Código Adjetivo de la materia –entre otros-, que hace referencia a las controversias que serán sujetas a un juicio privilegiado (fracción que dicho sea de paso no corresponde a la acción ejercida). Lo cierto es que en el auto admisorio de doce de julio de dos mil veintiuno, se estableció expresamente que se admitía a trámite el procedimiento familiar ORDINARIO de acción de pérdida de patria potestad y se citó como fundamento legal el artículo 680 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que dispone que los juicios ordinarios son aquellos que no tienen señalada una tramitación especial o privilegiada y aquellos que no sean tramitados en la vía oral sumarísima. Asimismo, debe destacarse que de las constancias remitidas por la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, no se advierte que se hayan inconformado contra la aludida admisión. Por otro lado, tampoco se advierte excepción al principio de definitividad, entre los que se encuentran aquellos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, y en general, los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; órdenes de aprehensión, reaprehensión, autos de vinculación a proceso, excepto la sentencia definitiva en el proceso penal; y cuando se trate de persona extraña al procedimiento, además de los señalados expresamente en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, de autos no se advierte que en el caso se surta alguno de tales supuestos. De igual forma, no se observa que el recurso de reclamación esté sujeto a una interpretación adicional o que su fundamento legal sea insuficiente para determinar su procedencia, pues como se ha puesto de relieve líneas arriba, se encuentra suficientemente regulado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por lo que se colige la obligación de la parte quejosa de agotar el medio de defensa ordinario. En términos similares se resolvió por unanimidad de votos el Recurso de Revisión 301/2024 del registro de este Tribunal Colegiado.
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