Los agravios formulados contra la sentencia recurrida son infundados en parte, infundados pero inoperantes en otra y parcialmente fundados en otra más, lo cual es suficiente para modificar la resolución recurrida y determinar parcialmente fundado el recurso de queja, pues en efecto, procede conceder la suspensión del acto reclamado, en caso que ya se hubiera ejecutado, en dos vertientes: I) En el supuesto de que la carpeta de investigación de la que deriva el acto reclamado se siga en contra del quejoso o de una persona diversa, pero por hechos constitutivos del delito de despojo del citado bien inmueble, se estima procedente conceder la suspensión para el único efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente se encuentran, esto es, para que la autoridad que está señalada como responsable, no remate, ni transmita la propiedad o posesión de ese bien inmueble a favor de terceros, ni sustraiga de éste los bienes muebles que ahí se encuentran, salvo que se trate de objetos o bienes vinculados con hechos delictuosos o se trate de sustancias u objetos prohibidos por la ley, hasta en tanto se resuelva el juicio principal de forma definitiva. Y para el caso de que el delito origen de la carpeta de investigación en alusión, no impacte de forma directa en el bien inmueble asegurado, es decir que el delito por el que se investiga se trate de uno diverso al despojo, se estima procedente conceder la suspensión para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, y para que la autoridad que está señalada como responsable otorgue al quejoso la posesión sobre el inmueble asegurado, lo que se traduce en que podrá disfrutar de él, pero no disponer del mismo, hasta en tanto se resuelva el juicio principal de forma definitiva, sin que ello signifique que la suspensión concedida tenga efectos restitutorios, lo cual es propio de la sentencia de amparo, ya que el acto reclamado de aseguramiento sigue existiendo. Finalmente, por el último supuesto, se fija discrecionalmente a la parte quejosa como garantía por los posibles daños y perjuicios que se podrían ocasionar al tercero interesado con motivo de los efectos de la suspensión definitiva aquí otorgada, la cantidad de quince mil pesos, de conformidad con el artículo 132 de la ley de la materia, ya que de las constancias existentes en el incidente de suspensión de origen, no se advierte dato alguno que permita establecer el monto al que asciende la posible afectación aludida; la que, además, no es estimable en dinero, debido a que recae en la prohibición de disponer del inmueble en cuestión.
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