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90/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se REVOCA la sentencia recurrida, se ordena REPONER EL PROCEDIMIENTO y declara SIN MATERIA la revisión adhesiva. -Una parte del agravio primero. Violación procesal. Fundado. En virtud de que existe la violación procesal que alude el recurrente, respecto de no mediar los ocho días que establece el artículo 117 de la Ley de Amparo, entre la fecha en que fue notificado el informe justificado al quejoso y la fecha de celebración de la audiencia constitucional, lo que vulneró su derecho a una debida defensa al no haber estado en aptitud de desvirtuar el informe justificado rendido por el titular del organismo descentralizado, en especial, la causal de improcedencia, prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, consistente en la inexistencia del acto reclamado, misma que declaró procedente el Juez de Distrito en la sentencia recurrida y que ahora controvierte el recurrente por esta vía. Los restantes agravios se consideran de estudio innecesario en razón de que el resultado de la determinación del Juez de Distrito estará supeditado al cumplimiento de la transgresión al procedimiento. Revisión adhesiva Es innecesario analizar los agravios que hace valer la autoridad recurrente, al revocarse la sentencia recurrida y ordenarse reponer el procedimiento, toda vez que la revisión adhesiva carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del recurso de revisión principal.

Expediente
90/2023
Tribunal
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Ponente
Salvador Hernández Hernández
Fecha
22 abr 2024
Materia
laboral
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se REVOCA la sentencia recurrida, se ordena REPONER EL PROCEDIMIENTO y declara SIN MATERIA la revisión adhesiva. -Una parte del agravio primero. Violación procesal. Fundado. En virtud de que existe la violación procesal que alude el recurrente, respecto de no mediar los ocho días que establece el artículo 117 de la Ley de Amparo, entre la fecha en que fue notificado el informe justificado al quejoso y la fecha de celebración de la audiencia constitucional, lo que vulneró su derecho a una debida defensa al no haber estado en aptitud de desvirtuar el informe justificado rendido por el titular del organismo descentralizado, en especial, la causal de improcedencia, prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, consistente en la inexistencia del acto reclamado, misma que declaró procedente el Juez de Distrito en la sentencia recurrida y que ahora controvierte el recurrente por esta vía. Los restantes agravios se consideran de estudio innecesario en razón de que el resultado de la determinación del Juez de Distrito estará supeditado al cumplimiento de la transgresión al procedimiento. Revisión adhesiva Es innecesario analizar los agravios que hace valer la autoridad recurrente, al revocarse la sentencia recurrida y ordenarse reponer el procedimiento, toda vez que la revisión adhesiva carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del recurso de revisión principal.

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