El embargo precautorio de cantidades en efectivo, cheques, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, que se omitan declarar al entrar o salir del territorio nacional, previsto en el artículo 144, fracción XXX, de la Ley Aduanera, debe realizarse conforme al diverso 152 de la misma ley, en relación con el 145 del Código Fiscal de la Federación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el embargo precautorio de valores no declarados al entrar o salir del país, previsto en el artículo 144, fracción XXX, de la Ley Aduanera, debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 152 de dicha ley, en relación con el 145 del Código Fiscal de la Federación. Esto se debe a que, si bien el embargo precautorio en materia aduanera busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y el orden público, su práctica debe ajustarse a las formalidades del Código Fiscal de la Federación para asegurar el interés fiscal y permitir al afectado desvirtuar la medida.
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