El interés fiscal, cuando el cobro de contribuciones exceda las posibilidades del quejoso, puede garantizarse a través de cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación, con excepción del depósito, en virtud de una interpretación teleológica del artículo 135, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
El presente criterio establece que, conforme a una interpretación teleológica del artículo 135, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, un contribuyente puede garantizar el interés fiscal mediante cualquiera de las formas establecidas en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, siempre que el cobro de las contribuciones exceda sus posibilidades económicas. La única excepción a esta regla es el depósito como forma de garantía.
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