La calificación de los requisitos de procedibilidad de la recusación corresponde a un órgano diverso del recusado, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia en su vertiente de imparcialidad.
Esta contradicción de criterios se originó por la discrepancia entre un Pleno Regional y un Tribunal Colegiado sobre si el órgano que es objeto de una recusación puede pronunciarse sobre la procedencia de la misma. El Pleno Regional sostuvo que un órgano distinto al recusado debe calificar los requisitos, mientras que el Tribunal Colegiado desestimó una recusación por incumplimiento de un requisito formal. La Segunda Sala determinó que, para garantizar la imparcialidad judicial, la calificación de los requisitos de procedencia de la recusación debe ser realizada por un órgano distinto al recusado.
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