Certificados fiscales por internet (CFDI´S). Los artículos 17-H Bis, fracción VII, 29, penúltimo párrafo, 81, fracción XLVI y 82, fracción XLII, todos del Código Fiscal de la Federación son de carácter heteroaplictivo. El artículo 29-A, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del Código Fiscal de la Federación es de carácter autoaplicativo. La quejosa sí acreditó interés legítimo. Se levanta sobreseimiento. Procede la reposición del procedimiento cuando la parte quejosa formula conceptos de violación contra una norma legal y no la señala como acto reclamado ni a la autoridad responsable de su emisión. Antecedentes: Una persona moral reclamó los artículos 17-H Bis, fracción VII, 29, penúltimo párrafo, 29-A, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, 81, fracción XLVI y 82, fracción XLII, todos del Código Fiscal de la Federación, con motivo de su entrada en vigor (autoaplicativos). El Juez de Distrito a quien por razón de turno correspondió la demanda de amparo indirecto, la admitió y seguido el procedimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio porque consideró que los artículos reclamados son de naturaleza heteroaplicativa y requieren de un acto de aplicación para que afecten la esfera jurídica de la quejosa. En el proyecto se propone. Levantar el sobreseimiento. Revocar la sentencia recurrida, ordenar la reposición del procedimiento y sin materia la revisión adhesiva. Con relación al artículo 29-A, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del Código Fiscal de la Federación, contra lo afirmado por el Juez de Distrito se precisa que es de naturaleza autoaplicativa porque las limitaciones se actualizan con la simple entrada en vigor de la norma, porque es a partir de ese momento que aquellos contribuyentes obligados a emitir comprobante fiscal digital por internet que consideren necesario cancelarlos, deberán de respetar el plazo para esa cancelación y contar con la aceptación de la persona en favor de quien se expidieron, así como justificar los motivos de la cancelación. De considerarse que el perjuicio se causa cuando el contribuyente cancele un comprobante fiscal digital por internet, sería tanto como obligarlo a que haga una cancelación en la que cumpla con los requisitos que precisamente controvierte a través del juicio de amparo indirecto, y por ello, es que esa afectación se causa desde el momento en que tiene un comprobante que considere debe ser cancelado. Luego, para que la quejosa demuestre que es destinataria de las normas, en específico, de las disposiciones que la obligan a cancelar los comprobantes fiscales digitales por internet sólo en el ejercicio en el que se expiden, basta que pruebe que se encuentra obligada legalmente a expedir comprobantes fiscales digitales por internet, lo que en el caso aconteció toda vez que pues si bien es cierto la quejosa únicamente anexó a la demanda de amparo presentada vía electrónica copia de la escritura en la que el apoderado general de la quejosa otorga y revoca diversos poderes, también los es que el Notario certificó y dio fe de que la quejosa le exhibió la cédula de identificación fiscal que agregó a su libro de documentos. Se levanta el sobreseimiento decretado por la causa de improcedencia contenida en la fracción XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto del artículo 29-A, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del Código Fiscal de la Federación De la revisión del expediente de amparo de que se trata, advierte que durante la tramitación del juicio de garantías que nos ocupa se incurrió en violación a las reglas del procedimiento, lo que conduce a reponerlo en términos de la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa en el séptimo concepto de violación argumenta la inconstitucionalidad de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós, específicamente la Regla 2.7.1.47, así como la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós y su Anexo 1-A Primera Versión, sin que las haya destacado como actos reclamados ni señalado como responsable a la autoridad que las emitió. En consecuencia, se propone revocar la sentencia y ordenar reponer el procedimiento para el efecto de que, con las prevenciones de ley y respetando los plazos legales, se prevenga a la quejosa para que manifieste si es su deseo tener como acto reclamado la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós, específicamente la Regla 2.7.1.47, así como la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós y su Anexo 1-A Primera Versión y si señala como autoridad responsables a la que emitió tales normas. Una vez hecha tal prevención y transcurrido el plazo legal correspondiente, con o sin ampliación, deberá seguirse el trámite correspondiente, señalar fecha y hora para la audiencia constitucional, en la que habrá de dictarse la sentencia respectiva. En consecuencia, se declara sin materia la revisión adhesiva.
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