La acción procedente por incumplimiento de obligaciones de un depositario nombrado por una de las partes, que reclama indemnización, es viable sin necesidad de demandar previamente la rendición de cuentas, si se demuestra la calidad de depositario y no de interventor, y su responsabilidad solidaria con quien lo nombró.
El presente fallo establece que cuando se demanda la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones de un depositario, no es indispensable exigir previamente la rendición de cuentas. La acción prosperará si se acredita la calidad de depositario (y no de interventor) y la responsabilidad solidaria de este con la parte que lo designó, demostrando así la procedencia del reclamo indemnizatorio.
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