PRECLUSIÓN. OPERA CUANDO LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER EN LA REVISIÓN FISCAL INTERPUESTA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA NO SE ESGRIMIERON EN EL PRIMER RECURSO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, ya que las autoridades legitimadas para interponer el recurso de revisión fiscal son las demandadas y no los titulares de las dependencias a que éstas pertenecen y en el procedimiento relativo no se controvirtieron resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación; declarar infundado el recurso y confirmar la sentencia sujeta a revisión, al resultar inoperantes por una parte e infundados por otra los agravios. Inoperante el primero de los agravios, en el que sostiene que operó la prescripción para solicitar el saldo a favor, ya que lo alegado lo debió hacer valer desde que interpuso la revisión fiscal contra la primera sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, a saber en la 108/2024, ya que desde la primer sentencia se determinó que no había prescrito la solicitud, de modo operó la figura de la preclusión para hacer valer cuestiones relacionadas con la prescripción. El segundo es inoperante, ya que el tema de que la fiscalizadora determinó negar la devolución de saldo a favor solicitada, en razón a que no se acreditaba la relación entre lo solicitado por el contribuyente y lo enterado por sus retenedores se zanjó desde la ejecutoria dictada en la revisión fiscal 108/2024, en la que se calificaron de inoperantes los agravios. Infundado, ya que adverso a lo alegado, la Sala Administrativa para examinar si le asistía a la actora el derecho subjetivo de obtener en devolución el importe solicitado, para cuyo efecto dijo que se requería determinar si era acreditable el impuesto al valor agregado que le fue trasladado y acudió al texto de los artículos 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y precisó que se advertía de ellos; que el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio; esto es, que los gastos susceptibles de deducir de los ingresos que se obtienen, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social; que los requisitos que permiten determinar el carácter deducible de algún concepto tradicionalmente se vinculan a criterios que buscan ser objetivos, como son la justificación de las erogaciones por considerarse necesarias, la identificación de las mismas con los fines de la negociación, la relación que guardan los conceptos de deducción con las actividades normales y propias del contribuyente, así como la frecuencia con la que se suceden determinados desembolsos y la cuantificación de los mismos. La Sala sí verificó y cercioró que se cumplieran con los requisitos de deducibilidad y acreditamiento necesarios que la cantidad solicitada en devolución corresponden al saldo a favor solicitado, de modo que sí motivó que la actora tuviera derecho a la devolución solicitada, a partir del marco jurídico y jurisprudencial que plasmó en la sentencia recurrida. Mas bien, la parte recurrente debió exponer las razones del por qué el estudio de las documentales que la Sala realizó era insuficiente y sobre todo combatir la consideración de que no fue materia de controversia en el juicio de nulidad, los importes de saldo a favor solicitados en devolución, en tanto que la litis se circunscribió a establecer si era procedente o no la negativa de la devolución. Esta parte no es controvertida por la recurrente.
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