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762/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA. Crédito fiscal por concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado, actualización, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal 2018. Se niega el amparo. La sala estuvo en lo correcto al estimar que el hecho de que los visitadores hayan analizado pruebas no tiene como consecuencia considerar ilegal la resolución liquidatoria, tal como definió el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte al emitir la jurisprudencia PR.A.CN. J/31 A (11a.) de rubro: VISITA DOMICILIARIA. LA VALORACIÓN DE LOS VISITADORES DE LOS ELEMENTOS Y DOCUMENTOS APORTADOS DURANTE SU DESARROLLO PARA DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS NO DEBE DAR LUGAR, POR REGLA GENERAL, A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL. El hecho de que el personal visitador no haya informado como acto irregular, en las actas última parcial y final, las deducciones por concepto de servicios profesionales obedeció a la actitud procesal de la propia quejosa, quien durante el trámite de la visita domiciliaria presentó declaración complementaria del ejercicio donde manifestó todos los rubros de su integración en ceros. Lo que incluyó el concepto de deducciones autorizadas. La sala no reconoció que la demandante haya realizado el pago de las retenciones de impuesto sobre la renta, sino únicamente que existen vicios de fundamentación y motivación que impiden estimar suficientemente justificada la omisión de entero, por tal razón, si el rechazo de las deducciones por concepto de pago de servicios profesionales obedeció a que, por una parte, la quejosa no retuvo ni enteró impuesto sobre la renta y, por otra, que lo retenido no lo enteró, entonces no puede asumirse que las irregularidades detectadas por la sala tengan la trascendencia de asumir que son procedentes esas deducciones. Es inexacto que para la cuantificación del impuesto sobre la renta del ejercicio la autoridad fiscal haya desconocido indebidamente los enteros por pagos provisionales que tomó en consideración al calcular los pagos mensuales correspondientes, pues lo cierto es que en ningún momento la responsable reconoció que la demandante realizó algún pago por concepto de impuesto provisional. El hecho de que al calcular el impuesto mensual la autoridad haya disminuido el monto del impuesto a cargo del mes anterior obedece a la mecánica de cálculo propia de ese tipo de pagos provisionales, sin que ello implique un reconocimiento de pagos mensuales. El personal visitador no estaba obligado a determinar el coeficiente de utilidad para el cálculo de los pagos provisionales desde que levantó las actas última parcial o final, pues la irregularidad en materia de pagos provisionales no consistió en un error sobre la cuantificación de ese elemento, sino en el hecho general de que la demandante presentó declaraciones de pagos provisionales en ceros aun cuando durante la visita se observó la eventual existencia ingresos acumulables por ingresos propios de la actividad por el monto de $11,541,077.57 y depósitos bancarios por el monto de $228,655.76. Además, el hecho de que ese elemento se haya calculado hasta el momento en que se emitió la resolución determinante de crédito no afecto la defensa de la particular contribuyente tomando en consideración que tuvo la posibilidad de acudir a los medios de defensa, como de hecho lo hizo, donde estaba en oportunidad de cuestionar tal aspecto. Además, se desestiman por ineficaces otros planteamientos dado que fueron propuestos de manera dogmática o porque aun de resultar fundados no podrían producir un beneficio mayor a la parte quejosa.

Expediente
762/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ileana Moreno Ramírez
Fecha
30 abr 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA. Crédito fiscal por concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado, actualización, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal 2018. Se niega el amparo. La sala estuvo en lo correcto al estimar que el hecho de que los visitadores hayan analizado pruebas no tiene como consecuencia considerar ilegal la resolución liquidatoria, tal como definió el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte al emitir la jurisprudencia PR.A.CN. J/31 A (11a.) de rubro: VISITA DOMICILIARIA. LA VALORACIÓN DE LOS VISITADORES DE LOS ELEMENTOS Y DOCUMENTOS APORTADOS DURANTE SU DESARROLLO PARA DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS NO DEBE DAR LUGAR, POR REGLA GENERAL, A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL. El hecho de que el personal visitador no haya informado como acto irregular, en las actas última parcial y final, las deducciones por concepto de servicios profesionales obedeció a la actitud procesal de la propia quejosa, quien durante el trámite de la visita domiciliaria presentó declaración complementaria del ejercicio donde manifestó todos los rubros de su integración en ceros. Lo que incluyó el concepto de deducciones autorizadas. La sala no reconoció que la demandante haya realizado el pago de las retenciones de impuesto sobre la renta, sino únicamente que existen vicios de fundamentación y motivación que impiden estimar suficientemente justificada la omisión de entero, por tal razón, si el rechazo de las deducciones por concepto de pago de servicios profesionales obedeció a que, por una parte, la quejosa no retuvo ni enteró impuesto sobre la renta y, por otra, que lo retenido no lo enteró, entonces no puede asumirse que las irregularidades detectadas por la sala tengan la trascendencia de asumir que son procedentes esas deducciones. Es inexacto que para la cuantificación del impuesto sobre la renta del ejercicio la autoridad fiscal haya desconocido indebidamente los enteros por pagos provisionales que tomó en consideración al calcular los pagos mensuales correspondientes, pues lo cierto es que en ningún momento la responsable reconoció que la demandante realizó algún pago por concepto de impuesto provisional. El hecho de que al calcular el impuesto mensual la autoridad haya disminuido el monto del impuesto a cargo del mes anterior obedece a la mecánica de cálculo propia de ese tipo de pagos provisionales, sin que ello implique un reconocimiento de pagos mensuales. El personal visitador no estaba obligado a determinar el coeficiente de utilidad para el cálculo de los pagos provisionales desde que levantó las actas última parcial o final, pues la irregularidad en materia de pagos provisionales no consistió en un error sobre la cuantificación de ese elemento, sino en el hecho general de que la demandante presentó declaraciones de pagos provisionales en ceros aun cuando durante la visita se observó la eventual existencia ingresos acumulables por ingresos propios de la actividad por el monto de $11,541,077.57 y depósitos bancarios por el monto de $228,655.76. Además, el hecho de que ese elemento se haya calculado hasta el momento en que se emitió la resolución determinante de crédito no afecto la defensa de la particular contribuyente tomando en consideración que tuvo la posibilidad de acudir a los medios de defensa, como de hecho lo hizo, donde estaba en oportunidad de cuestionar tal aspecto. Además, se desestiman por ineficaces otros planteamientos dado que fueron propuestos de manera dogmática o porque aun de resultar fundados no podrían producir un beneficio mayor a la parte quejosa.

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