Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Se concede el amparo solicitado, toda vez que fue contrario a derecho la determinación de la responsable de considerar que las funciones que admitió desempeñar la operaria, debían ser consideradas de confianza, toda vez que de un análisis de las descritas en los reportes de actividades, no entrañan actos de inspección y vigilancia como lo afirmó la autoridad responsable.
Ello es así, pues tienen como común denominador que se identifican con actividades administrativas de atención, trámite, seguimiento, visitas y apoyo en el programa social de pensión para el bienestar de los adultos mayores, mas no guardan relación con ninguna de las hipótesis de las actividades de confianza.
Y de las demás pruebas ofrecidas por el demandado, no están referidas a dar noticia acerca de las actividades que en concreto desarrollaba la accionante por no estar dirigidas a evidenciar concretamente sus funciones salvo el último contrato de prestación de servicios, con el que en todo caso, se pudo acreditar cuales eran las funciones que correspondían al puesto de la actora, pero de manera alguna demuestra que efectivamente la accionante llevó a cabo esas funciones, lo que debía hacer ya que era su carga procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Aunado a que esas tareas guardan estrecha relación con las asentadas en el reporte de actividades y de cuyo análisis se arribó a la conclusión de que no correspondían a las de confianza.
En esas condiciones, es incorrecto y violatorio de los derechos laborales de la operaria el laudo reclamado al considerar que desempeñaba materialmente funciones consideradas de confianza, por lo que es procedente otorgarle la protección constitucional.
Se NIEGA el amparo adhesivo ya que sus conceptos de violación son inoperantes pues pretende que subsista la absolución sobre la consideración de que era trabajadora de confianza, sobre la que se concedió el amparo y una diversa en la que ataca las condenas decretadas en el laudo respecto a considerar que el vínculo fue de naturaleza de trabajo y el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que indica no fueron pactadas; pues no se hacen valer en la vía idónea, ya que son materia de un amparo principal al ser aspectos que no le favorecieron; por tanto, tal y como lo hizo valer en el amparo relacionado con el presente asunto DT.754/2025, serán abordados en dicha instancia.
Expediente
686/2025
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Ponente
Mauricio Barajas Villa
Fecha
13 ago 2026
Materia
laboral
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se concede el amparo solicitado, toda vez que fue contrario a derecho la determinación de la responsable de considerar que las funciones que admitió desempeñar la operaria, debían ser consideradas de confianza, toda vez que de un análisis de las descritas en los reportes de actividades, no entrañan actos de inspección y vigilancia como lo afirmó la autoridad responsable.
Ello es así, pues tienen como común denominador que se identifican con actividades administrativas de atención, trámite, seguimiento, visitas y apoyo en el programa social de pensión para el bienestar de los adultos mayores, mas no guardan relación con ninguna de las hipótesis de las actividades de confianza.
Y de las demás pruebas ofrecidas por el demandado, no están referidas a dar noticia acerca de las actividades que en concreto desarrollaba la accionante por no estar dirigidas a evidenciar concretamente sus funciones salvo el último contrato de prestación de servicios, con el que en todo caso, se pudo acreditar cuales eran las funciones que correspondían al puesto de la actora, pero de manera alguna demuestra que efectivamente la accionante llevó a cabo esas funciones, lo que debía hacer ya que era su carga procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Aunado a que esas tareas guardan estrecha relación con las asentadas en el reporte de actividades y de cuyo análisis se arribó a la conclusión de que no correspondían a las de confianza.
En esas condiciones, es incorrecto y violatorio de los derechos laborales de la operaria el laudo reclamado al considerar que desempeñaba materialmente funciones consideradas de confianza, por lo que es procedente otorgarle la protección constitucional.
Se NIEGA el amparo adhesivo ya que sus conceptos de violación son inoperantes pues pretende que subsista la absolución sobre la consideración de que era trabajadora de confianza, sobre la que se concedió el amparo y una diversa en la que ataca las condenas decretadas en el laudo respecto a considerar que el vínculo fue de naturaleza de trabajo y el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que indica no fueron pactadas; pues no se hacen valer en la vía idónea, ya que son materia de un amparo principal al ser aspectos que no le favorecieron; por tanto, tal y como lo hizo valer en el amparo relacionado con el presente asunto DT.754/2025, serán abordados en dicha instancia.
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