La naturaleza urgente de las quejas previstas en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, impone a los tribunales colegiados la obligación de resolverlas sin demora, sin que puedan anteponer cuestiones de competencia a la resolución del recurso.
El presente caso se relaciona con una demanda de amparo indirecto promovida por juzgadores federales contra diversas disposiciones de la Ley de Amparo y reformas constitucionales en materia de Poder Judicial. Los quejosos impugnan la constitucionalidad de los artículos 61, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, así como actos del Presidente y la Secretaría de Gobernación relacionados con la reforma judicial. La Segunda Sala de la SCJN, al resolver recursos de queja, reitera la urgencia en la resolución de estos medios de impugnación, estableciendo que los tribunales colegiados deben resolverlos de plano sin anteponer cuestiones de competencia, dada la naturaleza y fines de la suspensión.
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