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325/2024—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

En principio debe señalarse que el presente recurso se interpone únicamente en contra del acto jurídico de decisión contenido en la sentencia recurrida, en la parte en que se determinó que el Impuesto al Valor Agregado derivado de las operaciones registradas con la contribuyente Metalúrgica Met-Mex Peñoles, sociedad anónima de capital variable, es acreditable en cantidad de $51´200,780.80 (cincuenta y un millones doscientos mil setecientos ochenta pesos 80/100 monedad nacional); y, por lo que ve a la diversa contribuyente Industrias Peñoles, sociedad anónima bursátil de capital variable es acreditable por cuanto hace al pago de intereses por financiamiento, amparado con el comprobante fiscal digital NAC2637; por tanto, ordenó que se reconociera el derecho a la devolución solicitada y la realizara. I. Valoración de pruebas respecto del Impuesto al Valor Agregado acreditable derivado de las enajenaciones realizadas con Metalúrgica Met-Mex Peñoles, sociedad anónima de capital variable Son jurídicamente ineficaces los argumentos anteriormente sintetizados. Lo anterior es así, porque la autoridad recurrente se limita a manifestar que la sentencia recurrida transgrede el principio de congruencia, previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y que se valoraron erróneamente las pruebas allegadas al sumario, violando con ello el numeral 46, párrafo III y el diverso 58-25, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente del valor probatorio que se le otorgó a la prueba pericial en materia contable. En efecto, con sus manifestaciones no combate ni destruye las consideraciones que sustentaron la sentencia que constituye el acto impugnado en el presente recurso de revisión, ya se desprende que la Sala del conocimiento sustentó la sentencia recurrida en diversas consideraciones, las cuales no son combatidas eficaz y frontalmente por la autoridad recurrente con la exposición de los agravios antes sintetizados, pues sólo insiste que no se valoraron debidamente las pruebas que obran en el expediente, en específico la prueba pericial y que se varió la litis; sin controvertir las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida. Sin que la postura de la Sala de origen, respecto a la valoración de los peritajes emitidos en el juicio implique que haya preferido los rendidos por los peritos de la parte actora y el del tercero en discordia por la única razón de que fueron coincidentes entre sí, ello porque aún y cuando de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que señaló las partes en que fueron coincidentes aquéllos, lo cierto es que, como se advierte de dicho fallo, la Sala sí fue precisa en señalar los motivos por los que consideró pertinente otorgar valor probatorio a tales dictámenes, refiriendo que el experto propuesto por la parte actora, apoya sus determinaciones en la documentación aportada por la contribuyente, lo que no ocurre con el perito de la autoridad. Además, la Sala precisó por qué el dictamen rendido por la autoridad no era suficiente para desestimar lo expuesto en los demás dictámenes; de ahí que acorde a las reglas de la sana crítica, es suficiente que la Sala exponga las razones por las que determinado dictamen pericial le genera convicción en el caso concreto, para poder estimar que la prueba pericial se encuentra debidamente valorada. Contrario a lo señalado por la parte recurrente, la Sala de origen, valoró el material probatorio anexo al expediente de origen, hizo una concatenación de las pruebas documentales con la prueba pericial ofrecida y desahogada en autos, a fin de arribar a la conclusión de que contrario a lo sostenido por la autoridad demandada, sí se encuentra demostrado la existencia del Impuesto al Valor Agregado acreditable por la cantidad de $51,200,780.80 (cincuenta y un millones doscientos mil setecientos ochenta pesos 80/100 moneda nacional, derivado de las enajenaciones realizadas con su parte relacionada Metalúrgica Met-Mex Peñoles, sociedad anónima de capital de variable. II. Variación de la litis respecto al Impuesto al Valor Agregado acreditable referente a Industrias Peñoles, sociedad anónima bursátil de capital variable Son infundados los anteriores argumentos. En principio, cabe señalar que la sentencia ahora recurrida fue dictada en cumplimiento a la diversa ejecutoria que resolvió el amparo directo D.A. 358/2023. La Sala destacó que en estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo referido, atendiendo a la fijación de litis, respecto del préstamo de referencia, sólo se debe analizar si se acreditó el otorgamiento de la línea de crédito, y si se cumplió lo previsto en el artículo 29-A, del Código Fiscal de la Federación, en lo relativo a la expedición del comprobante fiscal digital por internet, prescindiendo de lo referente a que debe acreditar la existencia del documento que contiene la solicitud de disposición de crédito o el correo electrónico a que hace referencia la cláusula segunda del convenio para efecto de disponer del crédito. Se advierte que la Sala de origen cumplió con lo ordenado mediante ejecutoria dictada en el juicio de amparo D.A. 358/2023, ya que analizó las consideraciones que tuvo en cuenta la autoridad hacendaria para rechazar el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado contenido en el comprobante fiscal digital NAC2637; esto es, atendiendo a la fijación de la litis, respecto del préstamo de referencia, analizó si se acreditó el otorgamiento de la línea de crédito y si se cumplió lo previsto en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación en la expedición del Comprobante Fiscal Digital. De ahí que resulte infundado el argumento de la parte recurrente en el que insiste que se debió analizar la existencia del documento relativo a la solicitud de disposición de crédito o el correo electrónico a que hace referencia la cláusula segunda del convenio para efecto de disponer del crédito, ya que no se incluyó como parte de la litis a resolver. Por tanto, tampoco asiste razón a la autoridad recurrente cuando afirma que la Sala del conocimiento varió la litis en el juicio contencioso.

Expediente
325/2024
Tribunal
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
J. Jesús Gutiérrez Legorreta
Fecha
4 abr 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

En principio debe señalarse que el presente recurso se interpone únicamente en contra del acto jurídico de decisión contenido en la sentencia recurrida, en la parte en que se determinó que el Impuesto al Valor Agregado derivado de las operaciones registradas con la contribuyente Metalúrgica Met-Mex Peñoles, sociedad anónima de capital variable, es acreditable en cantidad de $51´200,780.80 (cincuenta y un millones doscientos mil setecientos ochenta pesos 80/100 monedad nacional); y, por lo que ve a la diversa contribuyente Industrias Peñoles, sociedad anónima bursátil de capital variable es acreditable por cuanto hace al pago de intereses por financiamiento, amparado con el comprobante fiscal digital NAC2637; por tanto, ordenó que se reconociera el derecho a la devolución solicitada y la realizara. I. Valoración de pruebas respecto del Impuesto al Valor Agregado acreditable derivado de las enajenaciones realizadas con Metalúrgica Met-Mex Peñoles, sociedad anónima de capital variable Son jurídicamente ineficaces los argumentos anteriormente sintetizados. Lo anterior es así, porque la autoridad recurrente se limita a manifestar que la sentencia recurrida transgrede el principio de congruencia, previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y que se valoraron erróneamente las pruebas allegadas al sumario, violando con ello el numeral 46, párrafo III y el diverso 58-25, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente del valor probatorio que se le otorgó a la prueba pericial en materia contable. En efecto, con sus manifestaciones no combate ni destruye las consideraciones que sustentaron la sentencia que constituye el acto impugnado en el presente recurso de revisión, ya se desprende que la Sala del conocimiento sustentó la sentencia recurrida en diversas consideraciones, las cuales no son combatidas eficaz y frontalmente por la autoridad recurrente con la exposición de los agravios antes sintetizados, pues sólo insiste que no se valoraron debidamente las pruebas que obran en el expediente, en específico la prueba pericial y que se varió la litis; sin controvertir las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida. Sin que la postura de la Sala de origen, respecto a la valoración de los peritajes emitidos en el juicio implique que haya preferido los rendidos por los peritos de la parte actora y el del tercero en discordia por la única razón de que fueron coincidentes entre sí, ello porque aún y cuando de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que señaló las partes en que fueron coincidentes aquéllos, lo cierto es que, como se advierte de dicho fallo, la Sala sí fue precisa en señalar los motivos por los que consideró pertinente otorgar valor probatorio a tales dictámenes, refiriendo que el experto propuesto por la parte actora, apoya sus determinaciones en la documentación aportada por la contribuyente, lo que no ocurre con el perito de la autoridad. Además, la Sala precisó por qué el dictamen rendido por la autoridad no era suficiente para desestimar lo expuesto en los demás dictámenes; de ahí que acorde a las reglas de la sana crítica, es suficiente que la Sala exponga las razones por las que determinado dictamen pericial le genera convicción en el caso concreto, para poder estimar que la prueba pericial se encuentra debidamente valorada. Contrario a lo señalado por la parte recurrente, la Sala de origen, valoró el material probatorio anexo al expediente de origen, hizo una concatenación de las pruebas documentales con la prueba pericial ofrecida y desahogada en autos, a fin de arribar a la conclusión de que contrario a lo sostenido por la autoridad demandada, sí se encuentra demostrado la existencia del Impuesto al Valor Agregado acreditable por la cantidad de $51,200,780.80 (cincuenta y un millones doscientos mil setecientos ochenta pesos 80/100 moneda nacional, derivado de las enajenaciones realizadas con su parte relacionada Metalúrgica Met-Mex Peñoles, sociedad anónima de capital de variable. II. Variación de la litis respecto al Impuesto al Valor Agregado acreditable referente a Industrias Peñoles, sociedad anónima bursátil de capital variable Son infundados los anteriores argumentos. En principio, cabe señalar que la sentencia ahora recurrida fue dictada en cumplimiento a la diversa ejecutoria que resolvió el amparo directo D.A. 358/2023. La Sala destacó que en estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo referido, atendiendo a la fijación de litis, respecto del préstamo de referencia, sólo se debe analizar si se acreditó el otorgamiento de la línea de crédito, y si se cumplió lo previsto en el artículo 29-A, del Código Fiscal de la Federación, en lo relativo a la expedición del comprobante fiscal digital por internet, prescindiendo de lo referente a que debe acreditar la existencia del documento que contiene la solicitud de disposición de crédito o el correo electrónico a que hace referencia la cláusula segunda del convenio para efecto de disponer del crédito. Se advierte que la Sala de origen cumplió con lo ordenado mediante ejecutoria dictada en el juicio de amparo D.A. 358/2023, ya que analizó las consideraciones que tuvo en cuenta la autoridad hacendaria para rechazar el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado contenido en el comprobante fiscal digital NAC2637; esto es, atendiendo a la fijación de la litis, respecto del préstamo de referencia, analizó si se acreditó el otorgamiento de la línea de crédito y si se cumplió lo previsto en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación en la expedición del Comprobante Fiscal Digital. De ahí que resulte infundado el argumento de la parte recurrente en el que insiste que se debió analizar la existencia del documento relativo a la solicitud de disposición de crédito o el correo electrónico a que hace referencia la cláusula segunda del convenio para efecto de disponer del crédito, ya que no se incluyó como parte de la litis a resolver. Por tanto, tampoco asiste razón a la autoridad recurrente cuando afirma que la Sala del conocimiento varió la litis en el juicio contencioso.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.