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259/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se concede el amparo solicitado. Crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas correspondiente al ejercicio fiscal dos mil catorce. En el juicio de nulidad la Sala Superior responsable declaró la validez del acto impugnado. En el proyecto, se estiman inoperante, ineficaces y fundados los conceptos de violación. I. Principio pro persona Tal manifestación es inoperante, atento a la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE." II. Competencia orden de visita II.a) Suplencia El motivo de disenso de la parte quejosa deviene de infundado e ineficaz, pues la primera de las calificativas señalada, radica en que contrario a lo que manifiesta la parte quejosa, la Sala responsable analizó de manera adecuada el sexto concepto de nulidad de la demanda, en tanto que, los temas analizados fueron los consistentes en que era ilegal la orden de visita, pues de los artículos ahí invocados, no se advierte que dicha suplencia podía ser firmada por el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal "5" y que la autoridad no señaló si la facultad de suplir en ausencia de las autoridades fue por medio de oficio delegatorio y si la autoridad que delega tenía facultades para hacerlo, siendo ilegal la orden de visita. Asimismo, conviene señalar que no es viable poner en evidencia la ilegalidad de la orden de visita, en razón de que no se expusieron las razones y motivos del por qué los Subadministradores Locales de Auditoría Fiscal "1", "2", "3" y "4" dejaron de actuar, para que el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal "5", pueda emitir la orden de visita; pues resulta innecesario acreditar la ausencia de los servidores suplidos para demostrar la validez en las actuaciones de quienes actúan en suplencia. II.b) Competencia para requerir contabilidad El planteamiento es ineficaz, pues la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, ha señalado que la orden de visita domiciliaria sustentada en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que prevén las facultades de la autoridad fiscal para "requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran" y "practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías", respectivamente, cumple con el derecho de fundamentación. II.c) Competencia para determinar la inexistencia de operaciones en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación Es ineficaz el argumento de la quejosa, porque el Máximo Tribunal del País, ha señalado que la atribución consignada en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no excluye las facultades contempladas en el artículo 42, destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, ya que una vez ejercidas las facultades de comprobación, puede dentro de ese procedimiento, determinar la inexistencia de operaciones realizadas por la contribuyente con terceros, pues esta facultad o atribución se encuentra inmersa en dicho precepto legal. III. Los visitadores entregaron la orden de visita domiciliaria, previo a identificarse Es fundado el concepto de violación, ya que las visitadoras que llevaron a cabo el acta parcial de inicio, no siguieron las formalidades que expresamente establece el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, así como la jurisprudencia que ha emitido al respecto el Máximo Tribunal del País, pues las funcionarias se introdujeron al domicilio de la contribuyente visitada, requirieron la presencia del representante legal de la contribuyente, se entendió la diligencia con un tercero quien se identificó, se hizo la entrega de la orden de visita y, al final, se identificaron dichas visitadoras.

Expediente
259/2022
Tribunal
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Juan Carlos Ramírez Gómora
Fecha
7 dic 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se concede el amparo solicitado. Crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas correspondiente al ejercicio fiscal dos mil catorce. En el juicio de nulidad la Sala Superior responsable declaró la validez del acto impugnado. En el proyecto, se estiman inoperante, ineficaces y fundados los conceptos de violación. I. Principio pro persona Tal manifestación es inoperante, atento a la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE." II. Competencia orden de visita II.a) Suplencia El motivo de disenso de la parte quejosa deviene de infundado e ineficaz, pues la primera de las calificativas señalada, radica en que contrario a lo que manifiesta la parte quejosa, la Sala responsable analizó de manera adecuada el sexto concepto de nulidad de la demanda, en tanto que, los temas analizados fueron los consistentes en que era ilegal la orden de visita, pues de los artículos ahí invocados, no se advierte que dicha suplencia podía ser firmada por el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal "5" y que la autoridad no señaló si la facultad de suplir en ausencia de las autoridades fue por medio de oficio delegatorio y si la autoridad que delega tenía facultades para hacerlo, siendo ilegal la orden de visita. Asimismo, conviene señalar que no es viable poner en evidencia la ilegalidad de la orden de visita, en razón de que no se expusieron las razones y motivos del por qué los Subadministradores Locales de Auditoría Fiscal "1", "2", "3" y "4" dejaron de actuar, para que el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal "5", pueda emitir la orden de visita; pues resulta innecesario acreditar la ausencia de los servidores suplidos para demostrar la validez en las actuaciones de quienes actúan en suplencia. II.b) Competencia para requerir contabilidad El planteamiento es ineficaz, pues la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, ha señalado que la orden de visita domiciliaria sustentada en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que prevén las facultades de la autoridad fiscal para "requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran" y "practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías", respectivamente, cumple con el derecho de fundamentación. II.c) Competencia para determinar la inexistencia de operaciones en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación Es ineficaz el argumento de la quejosa, porque el Máximo Tribunal del País, ha señalado que la atribución consignada en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no excluye las facultades contempladas en el artículo 42, destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, ya que una vez ejercidas las facultades de comprobación, puede dentro de ese procedimiento, determinar la inexistencia de operaciones realizadas por la contribuyente con terceros, pues esta facultad o atribución se encuentra inmersa en dicho precepto legal. III. Los visitadores entregaron la orden de visita domiciliaria, previo a identificarse Es fundado el concepto de violación, ya que las visitadoras que llevaron a cabo el acta parcial de inicio, no siguieron las formalidades que expresamente establece el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, así como la jurisprudencia que ha emitido al respecto el Máximo Tribunal del País, pues las funcionarias se introdujeron al domicilio de la contribuyente visitada, requirieron la presencia del representante legal de la contribuyente, se entendió la diligencia con un tercero quien se identificó, se hizo la entrega de la orden de visita y, al final, se identificaron dichas visitadoras.

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