Las regalías y derechos de licencia deben adicionarse al valor de transacción de las mercancías importadas cuando constituyan una condición de venta, entendida esta como un requisito impuesto por el vendedor para la materialización de la compraventa, independientemente de que su cuantificación ocurra con posterioridad a la importación.
La contradicción de tesis se centró en determinar si las regalías y derechos de licencia deben incluirse en el valor de transacción de las mercancías importadas para el cálculo del Impuesto General de Importación. El Octavo Tribunal Colegiado consideró que sí, si existe una correlación entre la venta y el pago de regalías, interpretando esto como una condición de venta. En contraste, el Noveno Tribunal Colegiado sostuvo que la 'condición de venta' implica que el pago de regalías es un requisito indispensable para que la compraventa se concrete, y no se actualiza si las regalías se pagan por el uso de una marca independientemente de la compra de la mercancía. El Pleno determinó que las regalías deben adicionarse si son una condición de venta, entendida como un requisito para la compraventa, aun si su cuantificación es posterior.
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