Se Niega el amparo solicitado al declarar infundado lo que alega en cuanto a que no se atendió el concepto de nulidad segundo del escrito inicial de demandad en el juicio de origen, puesto que la responsable atendió los tópicos relativos a que no se siguió el orden de prelación del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación y el diverso en el que alegó que se cumplió con el requerimiento que le formuló la autoridad administrativa demandada. Lo anterior derivado del análisis de la sentencia reclamada de la que se desprende que sí fueron abordados; sin embargo, se advierte que, como lo reitera en su concepto de violación en la demanda de amparo, el quejoso planteó un diverso argumento relativo a que el artículo 85 fracción I del Código Fiscal de la Federación no prevé como hipótesis que se requieran "los libros y registros", por lo que considera que la multa que se le impuso no se encuentra tipificada en esos términos. No obstante, se advierte que el presupuesto del reenvío ante la omisión de análisis anterior, presupone la variación de una respuesta favorable que modifique lo determinado por la responsable, siendo que en el caso no se estima así, por los razonamientos siguientes: La autoridad hacendaria en términos de los artículos 85 fracción I y 86 fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, está facultada a imponer una sanción (multa) en los casos en que los contribuyentes sujetos a un procedimiento de comprobación, incumplan sus obligaciones formales o accesorias de hacer o de tolerar al oponerse a su práctica o, incluso, negándose a proporcionar la contabilidad o parte de ella, los datos, informes, documentos y, en general, los elementos que les sean requeridos, a fin de que la autoridad esté en aptitud de recabar la información necesaria para determinar su situación fiscal que permita definirla mediante la emisión de la resolución definitiva con que culmine el procedimiento respectivo. Entonces, a través de la imposición de esa sanción el legislador pretendió, entre otras cuestiones, garantizar el respeto a las obligaciones formales de los contribuyentes, reprimiendo una conducta infractora de la legislación que impide directamente que las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación y, como consecuencia, que estén en aptitud de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes. De esta manera, el legislador pretendió garantizar que las autoridades se encuentren en aptitud de culminar el ejercicio de sus facultades de comprobación dentro de los plazos legales habiendo recabado toda la documentación, información y datos necesarios para determinar la situación fiscal de los contribuyentes. Visto desde otra perspectiva, el legislador procuró, entre otras cuestiones, evitar que los contribuyentes impidan el ejercicio de las facultades de comprobación mediante evasiones o negativas a los requerimientos de la autoridad que permitan definir su situación fiscal. En ese orden de ideas, contrariamente a lo que argumenta el quejoso, constituye una violación a las disposiciones fiscales el no exhibir la contabilidad o parte de ella, los datos, informes, documentos y, en general, los elementos que la autoridad hacendaria en ejercicio de sus facultades de comprobación requiera a los contribuyentes, mismos que deberán exhibirse conforme a lo solicitado; consecuentemente, basta que el particular omita aportar una parte de los documentos, datos o información que tiene obligación de entregar a la autoridad con motivo del requerimiento formulado, para que se actualice la hipótesis de infracción prevista en el mencionado artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, susceptible de ser sancionada a través de una multa
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