La prescripción de las acciones derivadas de las fianzas no fiscales, otorgadas a favor de la Federación, Estados o Municipios, es aplicable tanto al procedimiento ordinario de reclamación (artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas) como al procedimiento especial de requerimiento de pago (artículo 95 de la misma ley), pues el último párrafo del artículo 120 de dicho ordenamiento establece que cualquier requerimiento escrito de pago o la presentación de la reclamación interrumpe la prescripción, sin distinguir el procedimiento seguido.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de tesis para determinar la aplicabilidad de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a los procedimientos de ejecución de fianzas no fiscales. Los tribunales contendientes discreparon sobre si la prescripción opera cuando se utiliza el procedimiento especial de requerimiento de pago (artículo 95) o solo en el procedimiento ordinario de reclamación (artículo 93). La Sala determinó que la prescripción es aplicable en ambos procedimientos, ya que el artículo 120, en su último párrafo, establece que cualquier requerimiento de pago o reclamación interrumpe la prescripción, sin hacer distinciones entre los procedimientos.
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