La suspensión del plazo para concluir una visita domiciliaria, cuando el contribuyente no es localizado en el nuevo domicilio fiscal que señaló, inicia a partir de que se levanta el acta parcial que hace constar esa circunstancia, y no en la fecha en que dicho documento se notificó por estrados ni cuando surtió efectos.
El presente criterio establece que la suspensión del plazo para concluir una visita domiciliaria, en el supuesto de que el contribuyente no sea localizado en el domicilio fiscal que previamente señaló, debe computarse a partir de la fecha en que se levanta el acta parcial que documenta dicha imposibilidad de localización. Se distingue esta fecha de aquella en que el acta se notifica por estrados o surte efectos, pues el Código Fiscal de la Federación no exige la notificación como presupuesto para la suspensión.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.