I. Competencia de la autoridad. Argumentos reiterativos Resultan inoperantes los argumentos expuestos en el concepto de violación primero, ya que son literalmente los mismos que hizo en sus conceptos de impugnación primero y segundo de la demanda de nulidad y, consecuentemente, no controvierten las consideraciones que realizó la Sala para sostener su determinación respecto de la competencia de la autoridad emisora de la resolución controvertida en el juicio de origen. II. Violación al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, contravención a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, en relación al derecho a corregir su situación en términos del artículo 2°, fracción XIII y 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Argumentos reiterativos Idéntico tratamiento debe darse a los argumentos expuestos en el sexto concepto de violación, al ser una reproducción de lo manifestado en el concepto de impugnación sexto de la demanda de nulidad, como quedará de manifiesto en el siguiente cuadro donde se hace la comparativa correspondiente: III. Falta de requisitos de validez de la firma electrónica avanzada del funcionario emisor Son infundados los argumentos expuestos en el quinto concepto de violación. Este órgano jurisdiccional comparte las consideraciones emitidas por el Pleno responsable, porque tal como lo determinó, no constituye un requisito de validez de la firma electrónica avanzada el señalamiento del inicio y terminación de vigencia del certificado digital correspondiente, pues, además, el hecho de que esa firma deba estar amparada por un certificado vigente, tampoco implica que, al emitir actos dirigidos a los particulares, las autoridades fiscales deban imprimir en el documento respectivo las fechas de vigencia de tal certificado, en términos del artículo 38, párrafo primero, fracción V y párrafos tercero a sexto, del Código Fiscal de la Federación. A su vez, el diverso numeral 17-I del código tributario federal, señala que la integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor; lo cual se encuentra desarrollado por la Regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho. La regla general administrativa en comento prevé dos opciones o procedimientos a través de los cuales los contribuyentes pueden comprobar la integridad y autoría de los actos administrativos impresos o digitales firmados por los funcionarios competentes con la e.firma o sello digital. IV. Indebido estudio de la caducidad de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación Son infundados los argumentos formulados en los conceptos de violación segundo y tercero, en los que la parte quejosa señala que en la sentencia reclamada ilegalmente se resolvió que al momento en que la autoridad demandada inició sus facultades de comprobación no había excedido el plazo legal para que operara la caducidad de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, ello como resultado de una indebida valoración de las constancias que tuvo a la vista. Contrario a lo que expone la persona moral quejosa en sus conceptos de violación, el Pleno Jurisdiccional no realizó una indebida interpretación del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, así como tampoco se desprende que haya valorado indebidamente las constancias que tuvo a la vista. En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que, tal como lo consideró el Pleno responsable, en el caso no se actualiza la figura jurídica de la caducidad a que se refiere el artículo 67, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la persona moral quejosa presentó su última declaración el veinticuatro de octubre de dos mil doce, de la que se desprende que la propia contribuyente señaló como "normal", de ahí que sea dicha fecha la que deba tomarse en consideración para el cómputo de la caducidad del inicio de las facultades de comprobación de la autoridad demandada. Sin que dichas consideraciones sean destruidas por la parte quejosa. V. Fundamentación y motivación del oficio de observaciones Son inoperantes las manifestaciones formuladas en el cuarto concepto de violación en el que la persona moral quejosa señala que la sentencia reclamada es ilegal ya que la responsable resolvió que si bien el acto no se encuentra fundado y motivado, la actora tuvo oportunidad de defenderse, violando con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica. Y que la sentencia reclamada es ilegal, ya que lo resuelto contraviene lo dispuesto por los artículos 48, fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, así como el numeral 2°, fracción XI, de la Ley de Derechos del Contribuyente y lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2011, violando así los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los preceptos 14 y 16 constitucionales. Los argumentos de la persona moral quejosa no controvierten de manera eficaz las consideraciones de la sentencia reclamada, principalmente lo relativo a que la demandada en el oficio de observaciones dio a conocer al contribuyente los motivos y fundamentos en los que basó sus observaciones a la revisión efectuada y adicionalmente al dar respuesta a los argumentos de la actora en relación con lo expuesto en sede administrativa y emitir el acto impugnado determinante del crédito fiscal, robusteció su determinación acorde a los planteamientos que le fueron presentados, guardando entre ambos oficios la congruencia en cuanto al motivo de la observación detectada, esto es la omisión de declarar y enterar el Impuesto al Valor Agregado retenido en cantidad de $51,842,753.44 (cincuenta y uno millones ochocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y tres pesos 44/100 monedad nacional) correspondiente al periodo de diciembre de dos mil once, con lo cual, se colman los principios de fundamentación y motivación consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que ante ese impedimento técnico, este Tribunal Colegiado no está en aptitud jurídica de analizar la legalidad de esa determinación; por tanto, correctas o no, dichas consideraciones permanecen intocadas para regir el sentido del fallo
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