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342/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: En el juicio de nulidad se demandó la nulidad de la resolución emitida por el Administrador de Asuntos Jurídicos de Actividades Vulnerables "2" del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual determinó diversas multas por incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La controversia radica en la interpretación que debe prevalecer en torno a la exención prevista en el artículo 55 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, vigente en dos mil veintitrés, pues mientras la sala del conocimiento sostuvo que el beneficio de abstención de sanción previsto en dicho numeral, es aplicable a la totalidad de infracciones; la autoridad recurrente afirma que cada omisión constituye una infracción y, por ende, dicho beneficio sólo es aplicable al primer incumplimiento, esto es, a la primera infracción. El proyecto propone declarar infundado el recurso de revisión fiscal. Es inoperante el agravio en que la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida transgrede en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; porque el recurso de revisión fiscal se instituyó con la finalidad exclusiva de brindar a las autoridades la oportunidad de disponer de un medio de defensa legal contra las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que les deparen un perjuicio de carácter fiscal o administrativo, para garantizar la óptima administración de justicia. Empero, dicho medio de defensa sólo confiere a las autoridades demandadas la posibilidad de controvertir las ilegalidades en que incurrió la sala, mas no de argumentar violaciones a los postulados y principios que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no constituir un medio de control que tenga por objeto salvaguardar el orden jurídico constitucional en materia de derechos fundamentales. Por otra parte, se consideran ineficaces los diversos argumentos de la parte recurrente. Este tribunal colegiado considera que la decisión adoptada por la sala administrativa es racional y objetivamente correcta, en la medida en que aun cuando el legislador estableció que se abstendrá de sancionar por una sola vez en caso de que se trate "de la primera infracción", lo cierto es que de la modulación de los principios del derecho penal aplicados al derecho administrativo sancionador, es posible establecer que lo realmente relevante para entender su significado radica en la vinculación a la diversa hipótesis consistente en que debe mediar un cumplimiento que pueda calificarse como espontáneo, pero en relación al ejercicio de facultades de verificación de la secretaría, es decir, que se trate de la primera revisión que se realiza al sujeto obligado. Esto es, el incumplimiento se relaciona, como se indicó en la sentencia administrativa, con las atribuciones de verificación ejercidas, es decir, si se trata de la primera ocasión en que es fiscalizado o bien es la segunda o posterior. La facultad así entendida, lejos de debilitar el cumplimiento normativo, lo fortalece al incentivar la autorregulación y el cumplimiento espontáneo, en armonía con los principios del derecho penal moderno, pues las normas van encaminadas a promover e incentivar el cumplimiento de las obligaciones formales; de ahí que para determinar si debe o no exentarse al sujeto obligado, los elementos a verificar lo constituyen el cumplimiento espontáneo y si se trata del primer procedimiento de revisión. Esta conclusión se ve robustecida con la reforma que sufrió el precepto en análisis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de dos mil veinticinco (y que entró en vigor al día siguiente). Actualmente el artículo 55 de la ley que nos ocupa, permite que la exención de sanción al infractor, por única ocasión, del total de las infracciones en que incurra, siempre y cuando se autocorrija de manera expresa. De la exposición de motivos que dio origen a dicha reforma, se advierte que la intención del legislador fue incentivar la autocorrección, a través de la exención de sanciones a quienes no hayan sido sancionados y acepten de manera expresa las faltas o irregularidades detectadas en la verificación, con el fin de que reporten las operaciones vulnerables. Precisaron que el esquema anterior (previsto en la norma vigente en dos mil veintitrés) era "inhibitorio" porque las empresas con muchas omisiones preferían quedarse en la irregularidad antes que enfrentar multas acumuladas que comprometían su viabilidad económica. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en materia de sanciones, como las impuestas por autoridades en materia administrativa, es posible la aplicación retroactiva de la ley y acotó dicho beneficio, esto es, determinó que la aplicación retroactiva de la norma posterior más favorable respecto a las multas (administrativas, como en el caso nos ocupa), opera siempre que dicha norma se expida o cobre vigencia cuando aún no se emite la resolución correspondiente o se encuentra transcurriendo el plazo legal que tiene la autoridad para hacerlo; por lo que se considera que aplica en la especie.

Expediente
342/2025
Tribunal
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Inés Xóchitl Arias Blanco
Fecha
4 jun 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: En el juicio de nulidad se demandó la nulidad de la resolución emitida por el Administrador de Asuntos Jurídicos de Actividades Vulnerables "2" del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual determinó diversas multas por incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La controversia radica en la interpretación que debe prevalecer en torno a la exención prevista en el artículo 55 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, vigente en dos mil veintitrés, pues mientras la sala del conocimiento sostuvo que el beneficio de abstención de sanción previsto en dicho numeral, es aplicable a la totalidad de infracciones; la autoridad recurrente afirma que cada omisión constituye una infracción y, por ende, dicho beneficio sólo es aplicable al primer incumplimiento, esto es, a la primera infracción. El proyecto propone declarar infundado el recurso de revisión fiscal. Es inoperante el agravio en que la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida transgrede en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; porque el recurso de revisión fiscal se instituyó con la finalidad exclusiva de brindar a las autoridades la oportunidad de disponer de un medio de defensa legal contra las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que les deparen un perjuicio de carácter fiscal o administrativo, para garantizar la óptima administración de justicia. Empero, dicho medio de defensa sólo confiere a las autoridades demandadas la posibilidad de controvertir las ilegalidades en que incurrió la sala, mas no de argumentar violaciones a los postulados y principios que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no constituir un medio de control que tenga por objeto salvaguardar el orden jurídico constitucional en materia de derechos fundamentales. Por otra parte, se consideran ineficaces los diversos argumentos de la parte recurrente. Este tribunal colegiado considera que la decisión adoptada por la sala administrativa es racional y objetivamente correcta, en la medida en que aun cuando el legislador estableció que se abstendrá de sancionar por una sola vez en caso de que se trate "de la primera infracción", lo cierto es que de la modulación de los principios del derecho penal aplicados al derecho administrativo sancionador, es posible establecer que lo realmente relevante para entender su significado radica en la vinculación a la diversa hipótesis consistente en que debe mediar un cumplimiento que pueda calificarse como espontáneo, pero en relación al ejercicio de facultades de verificación de la secretaría, es decir, que se trate de la primera revisión que se realiza al sujeto obligado. Esto es, el incumplimiento se relaciona, como se indicó en la sentencia administrativa, con las atribuciones de verificación ejercidas, es decir, si se trata de la primera ocasión en que es fiscalizado o bien es la segunda o posterior. La facultad así entendida, lejos de debilitar el cumplimiento normativo, lo fortalece al incentivar la autorregulación y el cumplimiento espontáneo, en armonía con los principios del derecho penal moderno, pues las normas van encaminadas a promover e incentivar el cumplimiento de las obligaciones formales; de ahí que para determinar si debe o no exentarse al sujeto obligado, los elementos a verificar lo constituyen el cumplimiento espontáneo y si se trata del primer procedimiento de revisión. Esta conclusión se ve robustecida con la reforma que sufrió el precepto en análisis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de dos mil veinticinco (y que entró en vigor al día siguiente). Actualmente el artículo 55 de la ley que nos ocupa, permite que la exención de sanción al infractor, por única ocasión, del total de las infracciones en que incurra, siempre y cuando se autocorrija de manera expresa. De la exposición de motivos que dio origen a dicha reforma, se advierte que la intención del legislador fue incentivar la autocorrección, a través de la exención de sanciones a quienes no hayan sido sancionados y acepten de manera expresa las faltas o irregularidades detectadas en la verificación, con el fin de que reporten las operaciones vulnerables. Precisaron que el esquema anterior (previsto en la norma vigente en dos mil veintitrés) era "inhibitorio" porque las empresas con muchas omisiones preferían quedarse en la irregularidad antes que enfrentar multas acumuladas que comprometían su viabilidad económica. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en materia de sanciones, como las impuestas por autoridades en materia administrativa, es posible la aplicación retroactiva de la ley y acotó dicho beneficio, esto es, determinó que la aplicación retroactiva de la norma posterior más favorable respecto a las multas (administrativas, como en el caso nos ocupa), opera siempre que dicha norma se expida o cobre vigencia cuando aún no se emite la resolución correspondiente o se encuentra transcurriendo el plazo legal que tiene la autoridad para hacerlo; por lo que se considera que aplica en la especie.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.