La suspensión provisional contra la prohibición del uso de ejemplares de vida silvestre en circos, prevista en el tercer párrafo del artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre, debe concederse si no se demuestra que su otorgamiento cause perjuicio al interés social o contravenga disposiciones de orden público, pues la naturaleza autoaplicativa de la norma permite impedir sus efectos y consecuencias en la esfera jurídica del quejoso.
La contradicción de tesis se originó por criterios opuestos de dos Tribunales Colegiados de Circuito respecto a la procedencia de la suspensión provisional contra la prohibición del uso de animales en circos. Un tribunal negó la suspensión argumentando que la norma prohibitiva no puede suspenderse y que su otorgamiento afectaría el interés social y el orden público. El otro tribunal concedió la suspensión, sosteniendo que al ser una norma autoaplicativa, la suspensión procede para impedir sus efectos, y que no se demostraba afectación al interés social o al orden público, especialmente si no se usaban especies en peligro de extinción.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.