Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Se niega el amparo porque son ineficaces los argumentos expresados en el único concepto de violación, porque en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, existe jurisprudencia que resuelve el problema planteado.
En este sentido, el punto a dilucidar fue determinar si el impuesto al valor agregado trasladado por el consumidor final al particular retenedor del tribunal (vendedor o prestador de servicios) como auxiliar de la autoridad fiscal, necesariamente debe saldarse en efectivo o través de cualquier forma de extinción de las obligaciones, específicamente, en el caso, por medio de la compensación de saldos.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia que resuelve el problema planteado, la cual si bien alude al artículo 1º-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres, lo cierto es que es igual al vigente:
“VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2003).
Expediente
369/2022
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Sin Valor Sin Valor Sin Valor
Fecha
26 abr 2023
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se niega el amparo porque son ineficaces los argumentos expresados en el único concepto de violación, porque en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, existe jurisprudencia que resuelve el problema planteado.
En este sentido, el punto a dilucidar fue determinar si el impuesto al valor agregado trasladado por el consumidor final al particular retenedor del tribunal (vendedor o prestador de servicios) como auxiliar de la autoridad fiscal, necesariamente debe saldarse en efectivo o través de cualquier forma de extinción de las obligaciones, específicamente, en el caso, por medio de la compensación de saldos.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia que resuelve el problema planteado, la cual si bien alude al artículo 1º-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres, lo cierto es que es igual al vigente:
“VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2003).
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.