La garantía de audiencia, tratándose de la multa prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, puede otorgarse con posterioridad a su imposición, al constituir un crédito fiscal accesorio del tributo.
Se establece que la garantía de audiencia, en el caso de multas fiscales bajo el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 28 de junio de 2006), puede ser satisfecha incluso después de impuesta la multa. Esto se debe a que la multa, al ser un crédito fiscal accesorio de la contribución principal, permite que el derecho de defensa se ejerza posteriormente, ya sea a través del recurso de revocación o del juicio contencioso administrativo, cumpliendo así con la garantía constitucional de audiencia.
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