La suspensión en el juicio de amparo, tratándose de actos que involucren contribuciones o créditos fiscales, surte efectos de inmediato, pero su continuación está sujeta a que el quejoso exhiba la garantía del interés fiscal en los términos señalados por el Juez de Distrito.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de tesis entre el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, respecto al momento en que surte efectos la suspensión en el juicio de amparo cuando se impugnan actos fiscales. El criterio que prevalece establece que la suspensión, ya sea provisional o definitiva, surte efectos desde el momento en que se concede, pero su efectividad está condicionada a que el quejoso garantice el interés fiscal dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conforme a lo que determine el Juez de amparo.
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