EL MOMENTO EN QUE SE EMPIEZAN A GENERAR LOS GASTOS FINANCIEROS SE DETERMINÓ DESDE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNÓ EN AMPARO DIRECTO, POR LO QUE NO ES FACTIBLE QUE SE ANALICE EN EL AMPARO INDIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA RELATIVA AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. Confirmar la sentencia recurrida; negar el amparo y declarar sin materia la revisión adhesiva, al resultar jurídicamente ineficaces, infundados e inoperantes los agravios. Ciertamente, el juzgador no debió calificar lo alegado como inoperante, sino de infundado, como se alega en uno de los argumentos, porque no expresó razones de inoperancia, sino que descalificó sus conceptos de violación por infundados. No obstante, no es cierto que el Juez de Distrito señaló que debió combatir la sentencia de amparo directo emitida en el expediente 246/2018 del índice de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como lo plantea, sino que señaló que cuando combatió la sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho dictada por la Sala responsable y que precisamente dio origen a ese juicio uniinstancial, si consideraba que la sentencia le causaba perjuicio al no establecer en la misma de manera literal el momento a partir del cual debían ser calculados los gastos financieros debió combatir ese aspecto, es decir, hacer valer tales argumentos en la demanda constitucional que dio origen al amparo directo, para que ahí se determinara, lo que no hizo. Y como el Juez Federal lo sostuvo, desde ese momento debió plantear desde cuándo debía abarcar el pago de los gastos financieros, pues desde la sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho dictada por la Sala responsable determinó que el pago de esos gastos era conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en atención a lo previsto en la jurisprudencia 1ª./J.144/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que si el artículo 55 citado establece específicamente cuándo los gastos empezarán a generarse y la aquí recurrente no combatió ese aspecto en el amparo que promovió contra la sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho, es inconcuso que en el juicio de amparo indirecto interpuesto contra la resolución emitida en el incidente de liquidación no es factible alegar, desde su óptica, a partir de cuándo deben cuantificarse los gastos financieros. Inoperantes, porque la recurrente insiste en cuando empiezan a generarse los gastos financieros y ello ya se había determinado, por lo que debió combatirse contra la sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho. Otra razón de inoperancia sobre el mismo planteamiento es porque la disidente tergiversa el tópico de cuándo empiezan a generarse los gastos financieros al afirmar que es a partir del incumplimiento en el pago del ajuste de costos, no así a partir del incumplimiento de la sentencia. En efecto, ya que no se mencionó algún incumplimiento de la sentencia, sino que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas los gastos financieros se empiezan a generar cuando las partes tengan definido el importe a pagar y se calcularán sobre las cantidades no pagadas, debiéndose computar por días naturales desde que sean determinadas y hasta la fecha en que se ponga efectivamente las cantidades a disposición del contratista.
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