InvestigaciónDocumento
En línea
194/2019SobreseeTCC10ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

En el juicio de amparo, la quejosa combatió, con motivo de su vigencia, el artículo 16, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019. Concretamente, se dolió de que, a diferencia de las leyes relativas a los ejercicios fiscales previos, en la legislación actual ya no era factible acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de diésel y biodiesel contra pagos mensuales del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente y el retenido a terceros, sino solamente contra el impuesto del ejercicio (excluyéndose los pagos mensuales y el impuesto retenido a terceros). El juez de distrito sobreseyó en el juicio al estimar que la quejosa, al no haber demostrado encontrarse en el supuesto de la norma, no acreditó su interés jurídico. Se confirma la sentencia recurrida, pues si bien, con las pruebas exhibidas por la accionante, acreditó que se trata de una contribuyente del impuesto sobre la renta y que, mediante el uso de vehículos, realiza actividades de transporte público o privado de personas y/o carga, o bien, turísticas, lo cierto es que no demostró que para llevar a cabo su actividad debe adquirir (o ya lo hizo en dos mil diecinueve) diésel, biodiesel o sus mezclas. En tal medida, no está acreditado fehacientemente que su condición jurídica se corresponde con las características del grupo de contribuyentes a los que va dirigido el estímulo fiscal que, en su opinión, le agravia, es decir, no se demostró que la demandante sea destinataria de la disposición legal impugnada, al no acreditar que, para su actividad, ha comprado o importado diésel como consumidor final.

Expediente
194/2019
Tribunal
Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ma. Gabriela Rolón Montaño
Fecha
17 oct 2019
Materia
administrativa
Sentido
sobresee

Tema · autorreporte del tribunal

En el juicio de amparo, la quejosa combatió, con motivo de su vigencia, el artículo 16, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019. Concretamente, se dolió de que, a diferencia de las leyes relativas a los ejercicios fiscales previos, en la legislación actual ya no era factible acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de diésel y biodiesel contra pagos mensuales del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente y el retenido a terceros, sino solamente contra el impuesto del ejercicio (excluyéndose los pagos mensuales y el impuesto retenido a terceros). El juez de distrito sobreseyó en el juicio al estimar que la quejosa, al no haber demostrado encontrarse en el supuesto de la norma, no acreditó su interés jurídico. Se confirma la sentencia recurrida, pues si bien, con las pruebas exhibidas por la accionante, acreditó que se trata de una contribuyente del impuesto sobre la renta y que, mediante el uso de vehículos, realiza actividades de transporte público o privado de personas y/o carga, o bien, turísticas, lo cierto es que no demostró que para llevar a cabo su actividad debe adquirir (o ya lo hizo en dos mil diecinueve) diésel, biodiesel o sus mezclas. En tal medida, no está acreditado fehacientemente que su condición jurídica se corresponde con las características del grupo de contribuyentes a los que va dirigido el estímulo fiscal que, en su opinión, le agravia, es decir, no se demostró que la demandante sea destinataria de la disposición legal impugnada, al no acreditar que, para su actividad, ha comprado o importado diésel como consumidor final.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.