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24/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

Son ineficaces los agravios de la quejosa, aquí recurrente principal, puesto que en dichos argumentos, la promovente se limita a combatir una de las consideraciones de la sentencia impugnada, sin impugnar eficazmente diversos argumentos del fallo recurrido, son suficientes para sustentar dicha sentencia aquí combatida. De la lectura integral de los agravios de la quejosa, se observa que se contrae a refutar la consideración del A quo, relativa a que las normas reclamadas son de naturaleza heteroaplicativa; y al respecto a lo largo de dichos agravios, la recurrente manifiesta toralmente que, contrario a lo manifestado por el Juez Federal, las disposiciones impugnadas con de naturaleza autoaplicativo, con sustento en lo que al respecto resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 683/2023. Sin embargo, resalta que además de la descrita consideración del Juez de Distrito, de manera adicional, estimó que la quejosa omitió aportar a los autos documentos que permitan acreditar que la peticionaria en el ejercicio fiscal dos mil veintidós, se trate de una contribuyente activa y, por tanto, esté obligada a acatar las normas reclamadas. De los agravios de la quejosa se advierte que se contrae a señalar que son ilegales estas últimas consideraciones, pero no expone la razón de su dicho, lo que conduce a declarar inoperantes dichos agravios, al no combatirse eficazmente la totalidad de las consideraciones que rigen el fallo recurrido; las cuales resultan independientes entre sí, puesto que la primera de ellas versa sobre la naturaleza heteroaplicativa de las normas reclamadas, mientras que la segunda (que no es combatida eficazmente en los agravios de la quejosa), se contrae a la falta de demostración del interés jurídico, al no acreditarse que la peticionaria en el ejercicio fiscal dos mil veintidós, se trate de una contribuyente activa y, por tanto, esté obligada a acatar las normas reclamadas. Por tanto, esas descritas consideraciones del fallo recurrido, que no se impugnaron eficazmente por parte de la promovente del amparo, aquí recurrente principal, son suficientes para sustentar la sentencia impugnada, al margen de la ilegalidad de los restantes argumentos que en ella se contienen. No se analizan los conceptos de violación de inconstitucionalidad de leyes, reiterados en los agravios del recurso de revisión principal, puesto que el sobreseimiento en el juicio de amparo en contra de la ley, que prevalece ante la ineficacia de sus agravios, hace jurídicamente imposible realizar tal estudio de inconstitucionalidad.

Expediente
24/2024
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Gerardo Vázquez Morales
Fecha
12 mar 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Son ineficaces los agravios de la quejosa, aquí recurrente principal, puesto que en dichos argumentos, la promovente se limita a combatir una de las consideraciones de la sentencia impugnada, sin impugnar eficazmente diversos argumentos del fallo recurrido, son suficientes para sustentar dicha sentencia aquí combatida. De la lectura integral de los agravios de la quejosa, se observa que se contrae a refutar la consideración del A quo, relativa a que las normas reclamadas son de naturaleza heteroaplicativa; y al respecto a lo largo de dichos agravios, la recurrente manifiesta toralmente que, contrario a lo manifestado por el Juez Federal, las disposiciones impugnadas con de naturaleza autoaplicativo, con sustento en lo que al respecto resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 683/2023. Sin embargo, resalta que además de la descrita consideración del Juez de Distrito, de manera adicional, estimó que la quejosa omitió aportar a los autos documentos que permitan acreditar que la peticionaria en el ejercicio fiscal dos mil veintidós, se trate de una contribuyente activa y, por tanto, esté obligada a acatar las normas reclamadas. De los agravios de la quejosa se advierte que se contrae a señalar que son ilegales estas últimas consideraciones, pero no expone la razón de su dicho, lo que conduce a declarar inoperantes dichos agravios, al no combatirse eficazmente la totalidad de las consideraciones que rigen el fallo recurrido; las cuales resultan independientes entre sí, puesto que la primera de ellas versa sobre la naturaleza heteroaplicativa de las normas reclamadas, mientras que la segunda (que no es combatida eficazmente en los agravios de la quejosa), se contrae a la falta de demostración del interés jurídico, al no acreditarse que la peticionaria en el ejercicio fiscal dos mil veintidós, se trate de una contribuyente activa y, por tanto, esté obligada a acatar las normas reclamadas. Por tanto, esas descritas consideraciones del fallo recurrido, que no se impugnaron eficazmente por parte de la promovente del amparo, aquí recurrente principal, son suficientes para sustentar la sentencia impugnada, al margen de la ilegalidad de los restantes argumentos que en ella se contienen. No se analizan los conceptos de violación de inconstitucionalidad de leyes, reiterados en los agravios del recurso de revisión principal, puesto que el sobreseimiento en el juicio de amparo en contra de la ley, que prevalece ante la ineficacia de sus agravios, hace jurídicamente imposible realizar tal estudio de inconstitucionalidad.

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