El plazo de cuatro meses para concluir el procedimiento administrativo en materia aduanera, previsto en el artículo 155 de la Ley Aduanera, se interrumpe cuando el contribuyente interpone un medio de defensa contra los actos derivados de las facultades de comprobación, conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, aplicado supletoriamente.
La contradicción de tesis analizó si el plazo de cuatro meses para dictar resolución en un procedimiento administrativo en materia aduanera se suspende cuando el contribuyente impugna la orden de visita a través de un amparo indirecto. Un tribunal consideró que el plazo no se suspende si no se concede la suspensión provisional o definitiva y la sentencia de amparo no ha causado estado. El otro tribunal sostuvo que, aplicando supletoriamente el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo sí se interrumpe al interponerse un medio de defensa, ya que lo que se suspende es la conclusión del plazo, no la visita misma. El Pleno de Circuito determinó que el plazo sí se interrumpe, prevaleciendo el criterio de que la interposición de un medio de defensa suspende los plazos para la conclusión de la visita.
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