Se declara parcialmente fundado el único concepto de violación. Inoperante, toda vez, por cuanto hace al tema de la carga probatoria, tales argumentos fueron analizados en el amparo directo laboral **********, y se desestimaron, por lo que se actualiza la cosa juzgada y ello técnicamente imposibilita a este Tribunal Colegiado para abordar su estudio, pues ello infringiría el principio de seguridad jurídica. Inoperante, dado que, por una parte, la Junta responsable estableció que de la prueba de inspección ocular a contratos de trabajo, listas de raya, nóminas, tarjetas de asistencia o controles de asistencia, recibos de pago y constancias o comprobantes de pago al Instituto Mexicano del Seguro Social, ofrecida por el actor, se obtiene que en el contrato de trabajo se estableció que el actor recibiría treinta días por concepto de aguinaldo, treinta días por concepto de vacaciones y de prima vacaciones se pagaría el cien por ciento; y al realizar el cálculo respecto de las vacaciones, la resolutora ordinaria lo estableció realizar la operación conforme al artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que la Junta responsable tuvo por acreditado que, por concepto de vacaciones, conforme al contrato de trabajo, se debe cubrir al actor la cantidad que se obtenga a razón de treinta días de salario y que dicho cálculo se realiza conforme al artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo; cuyas consideraciones no se ven eficazmente controvertidas por la quejosa, quien al efecto se limita a señalar que la resolutora responsable no hace ni siquiera un cálculo aritmético, únicamente se limita a manifestar que no obra un recibo de pago de las mismas y determina condenar; empero omite exponer argumentos que controviertan las consideraciones destacadas, puesto que, conforme a las premisas destacadas, la responsable expuso las reglas que la llevaron a realizar el cálculo correspondiente; de ahí lo inoperante de los referidos argumentos. Infundado, toda vez que la Junta responsable tuvo por cierto que en el contrato de trabajo se pactó que, por concepto de prima vacacional y aguinaldo, se pagarían al actor, el cien por ciento y treinta días, respectivamente; lo cual consideró dicha resolutora ante la omisión de la patronal de exhibir los documentos que le fueron requeridos con motivo de la citada inspección ocular ofrecida por el actor. Cabe señalar que tales premisas esenciales no se ven controvertidas por la quejosa, quien se limita a señalar que éstas son prestaciones extralegales, que el actor no acreditó; empero omite exponer argumentos mediante los cuales rebata eficazmente las consideraciones antes expuestas y con las que la resolutora tuvo por acreditado el derecho del actor a recibir el aguinaldo y la prima vacacional en los términos precisados; de ahí que tales argumentos también resultan inoperantes. Inoperante en cuanto al tema de horas extraordinarias, ya que la Junta responsable determinó, de manera fundada y motivada, las consideraciones atinentes al pago de tiempo extraordinario reclamado por el actor, en las que expuso que se demostró en el sumario natural que el trabajador laboró seis horas extras a la semana, las que deben considerarse como horas extras dobles. Por tanto, resultan inoperantes los argumentos formulados por la quejosa, toda vez que los basa en una falsa premisa, esto es, que la Junta responsable determinó que el actor laboró por tiempo extraordinario, quince horas; lo cual, como se ha visto, no se ajusta a las consideraciones de la Junta responsable, previamente destacadas. Fundado, ya que respecto a la prima de antigüedad, la responsable condenó a la patronal a su pago; sin embargo, las consideraciones en que la citada resolutora sustentó dicha condena resultan dogmáticas y genéricas, es decir, la Junta responsable, sin fundar y motivar esa determinación, la condenó al pago de la prestación de prima de antigüedad, sin exponer las consideraciones y fundamentos legales en los que sustentó tales conclusiones, lo que incumple con los principios de fundamentación y motivación tutelados por los artículos 14 y 16 constitucional y deja en estado de indefensión a la quejosa al desconocer esos aspectos a fin de estar en aptitud de hacer valer los argumentos defensivos respectivos, así como para que este Tribunal Colegiado se encuentre en posibilidad legal de analizar dicha prestación.
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