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SEGUNDA SALA

La devolución del impuesto al activo, prevista en el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe interpretarse en el sentido de que el derecho a su recuperación se actualiza al momento del pago efectivo del ISR, sin que sea necesario que dicho pago sea en ejercicios consecutivos, y el plazo de diez años para solicitarla se computa a partir del primer ejercicio en que se pagó el ISR posterior a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Expediente
359/2024
Tribunal
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ponente
LENIA BATRES GUADARRAMA
Fecha
21 ago 2024
Materia
sin clasificar
Sentido
concede

Holding · resolución sintética

La devolución del impuesto al activo, prevista en el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe interpretarse en el sentido de que el derecho a su recuperación se actualiza al momento del pago efectivo del ISR, sin que sea necesario que dicho pago sea en ejercicios consecutivos, y el plazo de diez años para solicitarla se computa a partir del primer ejercicio en que se pagó el ISR posterior a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Resumen

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la interpretación de la Regla I.4.1.8. de la RMF para 2013, que limitaba la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto al activo a los ejercicios en los que se pagó el ISR de manera consecutiva, era ilegal. El criterio establece que el derecho a la devolución se actualiza con el pago efectivo del ISR, sin importar si es en ejercicios consecutivos, y que el plazo de diez años se computa a partir del primer ejercicio posterior a 2008 en que se pagó el ISR.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.