La personalidad del representante de la persona moral actora se tiene por acreditada si la autoridad demandada la reconoció en la resolución impugnada, sin que sea aplicable el artículo 2207 del Código Civil de Jalisco en juicios federales.
La Sala Superior determinó que la personalidad del representante de la persona moral actora se consideraba acreditada, pues la autoridad demandada la reconoció en la resolución impugnada. Se determinó que el artículo 2207 del Código Civil de Jalisco no es aplicable a juicios federales, sino el Código Civil Federal, y que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula la acreditación de personalidad ante el Tribunal. Por lo tanto, se declararon infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento planteadas por la autoridad demandada.
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