El plazo de ocho años para la interposición de la demanda de amparo directo, previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, debe computarse excluyendo el periodo de suspensión de labores exclusivamente motivado por la pandemia de COVID-19, conforme a la jurisprudencia aplicable.
El tribunal desecha de plano una demanda de amparo directo por extemporánea, al considerar que fue presentada fuera del plazo de ocho años. La resolución se basa en que la notificación del acto reclamado ocurrió en marzo de 2016, y la demanda se presentó en noviembre de 2025, excediendo el plazo legal. Aunque se reconoce la suspensión de labores por la pandemia de COVID-19, se argumenta que el periodo de inactividad judicial fue breve y no justifica la extemporaneidad, citando jurisprudencia que permite excluir dicho lapso del cómputo.
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