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100/2026TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito

El plazo de ocho años para la interposición de la demanda de amparo directo, previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, debe computarse excluyendo el periodo de suspensión de labores exclusivamente motivado por la pandemia de COVID-19, conforme a la jurisprudencia aplicable.

Expediente
100/2026
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito
Ponente
Lorena Citlali Piza Peña
Fecha
19 may 2026
Materia
penal
Sentido

Holding · resolución sintética

El plazo de ocho años para la interposición de la demanda de amparo directo, previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, debe computarse excluyendo el periodo de suspensión de labores exclusivamente motivado por la pandemia de COVID-19, conforme a la jurisprudencia aplicable.

Resumen

El tribunal desecha de plano una demanda de amparo directo por extemporánea, al considerar que fue presentada fuera del plazo de ocho años. La resolución se basa en que la notificación del acto reclamado ocurrió en marzo de 2016, y la demanda se presentó en noviembre de 2025, excediendo el plazo legal. Aunque se reconoce la suspensión de labores por la pandemia de COVID-19, se argumenta que el periodo de inactividad judicial fue breve y no justifica la extemporaneidad, citando jurisprudencia que permite excluir dicho lapso del cómputo.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.