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249/2024NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito· tema sin holding extraído

Se revoca la sentencia que se revisa y se niega a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal. Es así, porque, como se explica en el proyecto, son fundados los agravios hechos valer por la parte quejosa y por ende, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito al resolver el juicio de origen, ya que la norma reclamada es de carácter autoaplicativo y la parte quejosa únicamente debía demostrar ser contribuyente (interés jurídico) para controvertir la violación al principio de igualdad propuesta en el fondo de la acción constitucional promovida. En tales términos, al reasumirse jurisdicción y al analizar los conceptos de violación hechos valer por Comercio Automotriz, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, se determina negar el amparo y protección de la justicia federal a moral quejosa, ya que estos resultan ineficaces. Esto es así, pues resulta que la interpretación que la quejosa otorga al numeral impugnado es jurídicamente incorrecta, en tanto que, la figura de prescripción se refiere a los créditos fiscales legalmente exigibles, en cuyo caso, si el contribuyente solicita una compensación que no es a la que se refiere el sexto párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación reclamado es respecto de una solicitud de devolución o de compensación, después de la existencia de un adeudo fiscal cuyo pago se le requiere o solicita. Finalmente, por cuanto al recurso de revisión adhesivo, se declara infundado, al desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por la Presidenta de la República bajo la premisa de que la porción normativa impugnada tiene el carácter de autoaplicativa, pues desde su vigencia trasciende a los derechos y obligaciones de sus destinatarios al definir las condiciones y circunstancias bajo las cuales los contribuyentes deben llevar a cabo la compensación de saldos a favor, y al considerarse inatendibles el resto de los agravios que el recurrente adhesivo propone debido a que alega que el artículo 23, párrafos sexto a decimoctavo, del Código Fiscal de la Federación, es constitucional por no contravenir los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, progresividad y no regresión, entre otros, ya que los agravios en la revisión adhesiva deben estar encaminados a robustecer las consideraciones de la sentencia recurrida, lo que en la especie no se satisface, porque en la sentencia impugnada se decretó el sobreseimiento respecto de la norma tildada de inconstitucional y, por esa razón, no existe algún pronunciamiento en torno a la constitucionalidad de dicha norma.

Expediente
249/2024
Tribunal
Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito
Ponente
Leonel Fernando Llanes Angulo
Fecha
12 feb 2026
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

Se revoca la sentencia que se revisa y se niega a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal. Es así, porque, como se explica en el proyecto, son fundados los agravios hechos valer por la parte quejosa y por ende, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito al resolver el juicio de origen, ya que la norma reclamada es de carácter autoaplicativo y la parte quejosa únicamente debía demostrar ser contribuyente (interés jurídico) para controvertir la violación al principio de igualdad propuesta en el fondo de la acción constitucional promovida. En tales términos, al reasumirse jurisdicción y al analizar los conceptos de violación hechos valer por Comercio Automotriz, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, se determina negar el amparo y protección de la justicia federal a moral quejosa, ya que estos resultan ineficaces. Esto es así, pues resulta que la interpretación que la quejosa otorga al numeral impugnado es jurídicamente incorrecta, en tanto que, la figura de prescripción se refiere a los créditos fiscales legalmente exigibles, en cuyo caso, si el contribuyente solicita una compensación que no es a la que se refiere el sexto párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación reclamado es respecto de una solicitud de devolución o de compensación, después de la existencia de un adeudo fiscal cuyo pago se le requiere o solicita. Finalmente, por cuanto al recurso de revisión adhesivo, se declara infundado, al desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por la Presidenta de la República bajo la premisa de que la porción normativa impugnada tiene el carácter de autoaplicativa, pues desde su vigencia trasciende a los derechos y obligaciones de sus destinatarios al definir las condiciones y circunstancias bajo las cuales los contribuyentes deben llevar a cabo la compensación de saldos a favor, y al considerarse inatendibles el resto de los agravios que el recurrente adhesivo propone debido a que alega que el artículo 23, párrafos sexto a decimoctavo, del Código Fiscal de la Federación, es constitucional por no contravenir los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, progresividad y no regresión, entre otros, ya que los agravios en la revisión adhesiva deben estar encaminados a robustecer las consideraciones de la sentencia recurrida, lo que en la especie no se satisface, porque en la sentencia impugnada se decretó el sobreseimiento respecto de la norma tildada de inconstitucional y, por esa razón, no existe algún pronunciamiento en torno a la constitucionalidad de dicha norma.

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