Se concede el amparo y protección de la Justicia Federal. Primeramente, debe decirse que el presente juicio de amparo es procedente acorde a lo establecido en la fracción I del artículo 170 de la ley de la materia, pues de un análisis efectuado a los motivos de disenso esgrimidos por el quejoso, se desprende que éste pretende obtener un mayor beneficio que el alcanzado con la declaratoria de nulidad pronunciada por la autoridad responsable, ya que a su parecer, la nulidad decretada en el considerando sexto de la sentencia reclamada, debió ser lisa y llana y no para efectos. A su vez, refiere que no sólo debió decretarse la nulidad lisa y llana de la multa que se impuso de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, sino que, al haber cometido una sola conducta, debió habérsele impuesto -únicamente- la sanción pecuniaria de importe mayor, conforme a la regla prevista en el numeral 75, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación. Circunstancias las anteriores que implican la acreditación del interés jurídico para combatir lo resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad, en el considerando sexto de la sentencia reclamada, resultando aplicable la jurisprudencia 2a./J. 50/96 de rubro "NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCION EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIO SER LISA Y LLANA." Luego, debe decirse que los conceptos de violación se califican inoperantes en una parte, infundados en otra, y fundados en una última. El primer motivo de disenso es inoperante, en la medida que no controvierte directamente los argumentos de la autoridad responsable por los cuales decidió que sí se acreditó el requisito de identificación de los servidores públicos que participaron en el procedimiento administrativo en materia aduanera, pues sólo insiste en sostener -genéricamente-, que la individualización de esos funcionarios, careció de los elementos enlistados por las jurisprudencias, debiendo declararse la nulidad lisa y llana, pero sin impugnar los motivos y fundamentos expresados en la sentencia reclamada, por los cuales se estimó que sí quedó satisfecha esa exigencia. El segundo concepto de violación es infundado, pues contrario al sentir del quejoso, no es dable declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada como lo pretende hacer ver el quejoso, al no advertirse vicios de fondo, pues la omisión de la autoridad demandada, como lo señalo la Sala responsable, consistió en no individualizar las características de la mercancía considerada como similar a la afecta al procedimiento administrativo en materia aduanera. En esa tesitura, este órgano de control constitucional considera, que de conformidad con la tesis P. XXXIV/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro "NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN", la causa de anulación advertida por la autoridad responsable, se tradujo en un vicio de forma y no como lo refiere el impetrante de amparo, en uno de fondo, en la medida que ese pronunciamiento no trae aparejada de forma alguna una decisión en la que se hubiere declarado un derecho o se haya exigido el cumplimiento de una obligación, pues únicamente se decidió sobre una cuestión meramente formal, esto es, la motivación de la resolución impugnada. Lo fundado del tercer y último concepto de violación, estriba en el hecho de que conforme a lo que estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 152/2004 (registro digital 180320) de rubro "MULTA DERIVADA DE INFRACCIONES, POR UNA SOLA CONDUCTA, A DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, DEBE IMPONERSE SÓLO LA MAYOR, AUN CUANDO LAS INFRACCIONES DIMANEN DE DISTINTOS ORDENAMIENTOS LEGALES", sí le asiste razón al quejoso cuando afirma que sólo desplegó una conducta con la cual transgredió diversas disposiciones legales, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable. En efecto, de las constancias agregadas al juicio de origen, se advierte que el quejoso introdujo al país un vehículo de procedencia extranjera, sin acreditar con algún tipo de documentación, la legal importación de dicho automotor, conforme a lo que establece el artículo 146, primer párrafo, fracción I, de la Ley Aduanera. Por lo anterior, el dieciocho de marzo de dos mil veinte, se determinó un crédito fiscal en su contra, debido a que se omitió pagar el Impuesto General de Importación, así como el Impuesto al Valor Agregado, con sus correspondientes recargos y actualizaciones. En razón de lo anterior, se le impusieron diversas multas, como lo son, la relativa al Impuesto General de Importación por la cantidad de $41,696.00 (cuarenta y un mil seiscientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional); la del Impuesto al Valor Agregado por la suma de $6,880.00 (seis mil ochocientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional); así como la multa por incumplimiento a las Regulaciones y Restricciones No Arancelarias, por la cifra de $5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional). De modo que, el contribuyente únicamente se limitó a introducir el automotor, lo que en apariencia pudiera considerarse que existió pluralidad de conductas por transgredir las disposiciones de orden público arriba mencionadas, empero, con dicha conducta, no necesitó desplegar más actuaciones para incurrir en múltiples transgresiones, como acontecería en el concurso real de normas fiscales. De ahí que, al generarse una sola conducta y transgredirse distintos ordenamientos jurídicos, como acertadamente lo indicó la parte quejosa, procede la aplicación de la regla prevista en el artículo 75, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, relativo al principio de subsunción o absorción de multas. En ese orden de ideas, la multa de mayor cantidad es la que se refiere al Impuesto de Valor Agregado, que ascendió a la cifra de $6,880.00 (seis mil ochocientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional), por lo que, a juicio de este Tribunal, es la que debe prevalecer por contener una mayor sanción que las diversas que le fueron impuestas por la autoridad demandada. Sin que se soslaye que también se impuso una multa por la cantidad de $41,696.00 (cuarenta y un mil seiscientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional) por el Impuesto General de Importación, con fundamento en el artículo 178, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, también lo es que esa sanción pecuniaria fue declarada nula lisa y llanamente en la sentencia reclamada, por lo que no es dable tomarle en cuenta como la infracción más alta.
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