La procedencia de la suspensión de una norma general autoaplicativa, aun sin acto de aplicación, requiere la acreditación del interés suspensional y que la norma, por su sola entrada en vigor, cause un perjuicio que afecte derechos subjetivos del quejoso, sin que baste la mera impugnación de la norma por considerarse heteroaplicativa.
El Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y negó la suspensión definitiva solicitada contra la Ley Nacional de Extinción de Dominio. Determinó que las normas reclamadas, si bien impugnadas como autoaplicativas, en realidad son heteroaplicativas, ya que su afectación a la esfera jurídica del quejoso requiere de un acto de aplicación concreto, como el inicio de un procedimiento de extinción de dominio. Por lo tanto, la sola vigencia de la ley no causa un perjuicio inmediato que justifique la suspensión sin un acto de aplicación que afecte derechos subjetivos.
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