COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. REFORMA AL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021. Se: i) Revoca la sentencia recurrida; Es ii) Infundada la revisión adhesiva; y se iii) Niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Son fundados los argumentos de la recurrente principal que refiere que el interés jurídico se acreditó con los medios de convicción ofrecidos, pues se considera suficiente demostrar ser contribuyente y sujeto de distintos tributos federales cuando se acude al amparo indirecto reclamando un dispositivo legal que se considera violatoria del principio de equidad e igualdad tributaria, al dar un tratamiento diferenciado entre contribuyentes que se encuentran en mismas circunstancias. Son infundados los agravios propuestos en la revisión adhesiva en razón de que, en la revisión principal sí se atacaron las consideraciones del juez en las que fundó su sobreseimiento. Asimismo, porque fue acreditado el interés jurídico de la quejosa para acudir al amparo reclamando violación al principio de equidad e igualdad tributaria, condición en la que la quejosa no está obligada a ubicarse en el supuesto de la norma. Inoperante diverso agravio adhesivo, puesto que la jurisprudencia que señala su inaplicación no fue tomada en consideración. Inoperantes los restantes agravios de la recurrente adhesiva que van encaminados a controvertir el fondo del asunto; sin embargo, el juez de distrito no entró al estudio de la inconstitucionalidad de la norma reclamada, pues sobreseyó en el juicio. Al haberse revocado la sentencia y asumiendo jurisdiccional, este tribunal colegiado declara inoperantes los conceptos de violación a estudio, y por ende debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Inoperantes los conceptos de violación primer y segundo porque están encaminados a demostrar la transgresión por parte del precepto reclamado a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias; sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 6/2020 (10a.), sostuvo que dichos cánones constitucionales no resultan aplicables a la figura de la compensación. Inoperantes los conceptos de violación primero, tercero, cuarto y quinto porque no es viable pretender comparar a los contribuyentes que tienen un saldo a favor y que son sujetos de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, los cuales, en su opinión, pueden compensar las cantidades que tengan en contra de cualquier contribución, respecto de los contribuyentes que pueden generar un saldo a favor pero no son sujetos de las facultades de comprobación, quienes no tienen el beneficio, dadas sus distintas circunstancias. También inoperantes los restantes conceptos de violación, porque el artículo 23, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación no dispone, como lo entiende la quejosa, un sistema de “compensación universal” a favor de los contribuyentes que se encuentren sujetos a revisión de gabinete o escritorio, o visita domiciliaria, que opten por autocorregir su situación fiscal mediante la aplicación de las cantidades que tengan a su favor por pago de lo indebido o saldo a favor contra cualquier contribución omitida y sus accesorios, entonces todos los argumentos que partan de esa falsa premisa, pues la denominada “compensación universal” dejó de existir a partir del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, para dar paso a la compensación específica.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.