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31/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

En el juicio de amparo el quejoso reclamó, en esencia, el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, así como su acto de aplicación, consistente en la retención del impuesto sobre la renta que la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Puebla efectuó al pagarle las prestaciones a que fue condenada esa dependencia en el juicio laboral D-291/2015 del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. En la sentencia de amparo se sobreseyó en el juicio de amparo, al estimarse que la retención reclamada no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. ESTUDIO En el considerando sexto se determinó que el agravio de la revisión principal es fundado, pues la Jueza de Distrito pasó por alto que, cuando un particular retiene un impuesto por mandato expreso de la ley -actuando como auxiliar del fisco federal-, dicho acto sí puede considerarse como primer acto de aplicación de la norma reclamada para efectos de la procedencia del juicio de amparo, con independencia de que la retención en sí misma no constituya un acto de autoridad. En consecuencia, se revocó el sobreseimiento total decretado y se procedió al estudio de las causas de improcedencia no examinadas en primera instancia. En el considerando séptimo se estimó fundada la causa de improcedencia planteada por las autoridades responsables respecto del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal, en tanto el quejoso no formuló conceptos de violación en contra de dichas normas por sí mismas, sino únicamente en contra de su acto de aplicación; por lo que se sobreseyó respecto de tales normas generales y se procedió al estudio de fondo del acto de aplicación, al haberse combatido por vicios propios. En el considerando octavo se determinó que el concepto de violación relativo al acto de aplicación es fundado, en razón de que los salarios caídos cubiertos en cumplimiento del laudo D-291/2015 constituyen una indemnización derivada de la terminación de la relación laboral y no una percepción ordinaria, por lo que su tributación debía calcularse conforme a la mecánica prevista en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no con base en el artículo 96 aplicado por la autoridad. En consecuencia, se concedió el amparo para el efecto de que se recalcule, conforme al artículo 95, la retención practicada sobre la cantidad de $963,114.67 (novecientos sesenta y tres mil ciento catorce pesos, sesenta y siete centavos de moneda nacional). En el considerando noveno se declaró sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la Presidenta de la República, al haberse sobreseído respecto del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta -norma que la adherente pretendía defender-, con lo cual desapareció la condición a la que estaba sujeto su interés para hacer valer la adhesión. PUNTOS RESOLUTIVOS: PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida en la materia competencia delegada de este tribunal colegiado. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, por las razones precisadas en el considerando séptimo de esta ejecutoria. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Marcos Vázquez Guzmán en contra de la retención efectuada con motivo del cumplimiento del laudo dictado dentro del juicio D-291/2015 del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en los términos precisados en la parte final del considerando último de la presente ejecutoria. CUARTO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la Presidenta de la República.

Expediente
31/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Sandra Carolina Arellano González
Fecha
26 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

En el juicio de amparo el quejoso reclamó, en esencia, el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, así como su acto de aplicación, consistente en la retención del impuesto sobre la renta que la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Puebla efectuó al pagarle las prestaciones a que fue condenada esa dependencia en el juicio laboral D-291/2015 del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. En la sentencia de amparo se sobreseyó en el juicio de amparo, al estimarse que la retención reclamada no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. ESTUDIO En el considerando sexto se determinó que el agravio de la revisión principal es fundado, pues la Jueza de Distrito pasó por alto que, cuando un particular retiene un impuesto por mandato expreso de la ley -actuando como auxiliar del fisco federal-, dicho acto sí puede considerarse como primer acto de aplicación de la norma reclamada para efectos de la procedencia del juicio de amparo, con independencia de que la retención en sí misma no constituya un acto de autoridad. En consecuencia, se revocó el sobreseimiento total decretado y se procedió al estudio de las causas de improcedencia no examinadas en primera instancia. En el considerando séptimo se estimó fundada la causa de improcedencia planteada por las autoridades responsables respecto del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal, en tanto el quejoso no formuló conceptos de violación en contra de dichas normas por sí mismas, sino únicamente en contra de su acto de aplicación; por lo que se sobreseyó respecto de tales normas generales y se procedió al estudio de fondo del acto de aplicación, al haberse combatido por vicios propios. En el considerando octavo se determinó que el concepto de violación relativo al acto de aplicación es fundado, en razón de que los salarios caídos cubiertos en cumplimiento del laudo D-291/2015 constituyen una indemnización derivada de la terminación de la relación laboral y no una percepción ordinaria, por lo que su tributación debía calcularse conforme a la mecánica prevista en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no con base en el artículo 96 aplicado por la autoridad. En consecuencia, se concedió el amparo para el efecto de que se recalcule, conforme al artículo 95, la retención practicada sobre la cantidad de $963,114.67 (novecientos sesenta y tres mil ciento catorce pesos, sesenta y siete centavos de moneda nacional). En el considerando noveno se declaró sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la Presidenta de la República, al haberse sobreseído respecto del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta -norma que la adherente pretendía defender-, con lo cual desapareció la condición a la que estaba sujeto su interés para hacer valer la adhesión. PUNTOS RESOLUTIVOS: PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida en la materia competencia delegada de este tribunal colegiado. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, por las razones precisadas en el considerando séptimo de esta ejecutoria. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Marcos Vázquez Guzmán en contra de la retención efectuada con motivo del cumplimiento del laudo dictado dentro del juicio D-291/2015 del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en los términos precisados en la parte final del considerando último de la presente ejecutoria. CUARTO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la Presidenta de la República.

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