Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco· tema sin holding extraído
-Los agravios se consideran fundados porque la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XII, no era manifiesta ni indudable en los términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, de modo que el Juez de Distrito no podía desechar de plano la demanda.
-El proyecto destaca que el juez de distrito calificó en bloque todas las normas reclamadas como heteroaplicativas, sin un análisis individualizado ni motivación específica, pese a que dentro del sistema normativo existen disposiciones, a título de ejemplo, la fracción IX, del artículo 29-A, del Código Fiscal de la Federación-CFF, que imponen obligaciones desde la entrada en vigor del decreto y podrían operar como autoaplicativas, lo que exige un estudio de fondo en sentencia y no un rechazo inicial sumario.
-Además, se precisa que el interés jurídico o legítimo de la quejosa debe acreditarse en la audiencia constitucional y no puede descartarse con base en presunciones al momento de radicar el juicio, por lo que el desechamiento cerró indebidamente el acceso al amparo y, en consecuencia, debe revocarse para que se admita la demanda y se analice el fondo de la impugnación.
Expediente
95/2026
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco
Ponente
Ricardo García Reyes
Fecha
10 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
-Los agravios se consideran fundados porque la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XII, no era manifiesta ni indudable en los términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, de modo que el Juez de Distrito no podía desechar de plano la demanda.
-El proyecto destaca que el juez de distrito calificó en bloque todas las normas reclamadas como heteroaplicativas, sin un análisis individualizado ni motivación específica, pese a que dentro del sistema normativo existen disposiciones, a título de ejemplo, la fracción IX, del artículo 29-A, del Código Fiscal de la Federación-CFF, que imponen obligaciones desde la entrada en vigor del decreto y podrían operar como autoaplicativas, lo que exige un estudio de fondo en sentencia y no un rechazo inicial sumario.
-Además, se precisa que el interés jurídico o legítimo de la quejosa debe acreditarse en la audiencia constitucional y no puede descartarse con base en presunciones al momento de radicar el juicio, por lo que el desechamiento cerró indebidamente el acceso al amparo y, en consecuencia, debe revocarse para que se admita la demanda y se analice el fondo de la impugnación.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.