Procedimiento para obtener la nulidad de la imposición de una multa por falta de entrega de información o documentación. La parte actora en el juicio de origen acudió a demandar la nulidad de la resolución a través del cual se le impone un crédito fiscal por concepto de multa. Es infundado el primer concepto de violación, en el que el quejoso sostiene que, la facultad de imponer la multa de la autoridad fiscalizadora es reglada y no discrecional, conforme a la jurisprudencia 2028205, sin embargo la autoridad responsable si la tomo en consideración y se considera infundado, toda vez que no resulta aplicable al caso ese numeral, pues el mismo se refiere a los supuestos relativos a abstenerse de determinar contribuciones o sanciones, siempre que las infracciones sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, lo que no es el caso, dado que la sanción se le impuso como medida de apremio derivada de que ella impidió el ejercicio de dichas facultades, esto es, antes de conocer los hechos y omisiones. En su segundo concepto de violación, el quejoso afirma que existió una indebida fundamentación y motivación, porque no se adecuo la norma con la que se sancionó a la que le apercibió, además de que no refiere porque se encuentra dentro de las diversas hipótesis del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación. Este órgano colegiado estima inoperantes dichos argumentos. La autoridad responsable sí se ocupó de analizar el contenido del tercero de sus motivos de anulación en torno a la fundamentación y motivación de la resolución combatida, es decir, sobre la cita del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, aunque haya desestimado su pretensión; en ese sentido, la incongruencia por omisión alegada no se actualiza en la especie, sino que la responsable al resolver como lo hizo, acató lo establecido por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el entendido de que resolvió el tema que se le expuso de manera completa y congruente con la intención de la parte actora. Asimismo, que el artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, que si bien alude a diversas actitudes que pueden asumir los sujetos obligados, todas tienden a oponerse al libre ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, siendo esa oposición la que constituye la unidad lingüística que expresa la finalidad de la regla, es decir, tipifica la infracción a la ley y el modo en que esta se genera, lo cual, no ocasiona confusión o ambigüedad en perjuicio de los particulares; por ese motivo, basta con citar el precepto para que el acto de autoridad se considere suficientemente fundado. Que dicho precepto no constituye una norma compleja, porque no señala más de una conducta que pueda configurar la infracción en que se incurre al impedir u obstaculizar el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, pese a que también aclare qué actitudes del contribuyente configuren esa conducta opositora; además, el que la fracción no se divida en incisos o subincisos no impide que la autoridad fiscal encuadre la conducta de la contribuyente en el tipo previsto en la norma jurídica, ni permite que la autoridad proceda de manera arbitraria al motivar sus actuaciones, ni da pauta para que sea hasta el proceso jurisdiccional donde se realice la adecuación de la conducta sancionada en el precepto legal invocado. En su tercer, quinto y sexto conceptos de violación, este tribunal considera estudiar en conjunto los mismos, toda vez que el quejoso se duele de que la determinación de imponer una multa que fue materia del juicio de nulidad, no tiene la debida adecuación a la norma y con ello afecta el principio de tipicidad, por lo cual, la Sala responsable al determinar que si se encuentra tiene la debida fundamentación y motivación, conculca lo previsto por los artículo 16 y 17 Constitucionales desatendiendo los principios de justicia completa e imparcial. Este órgano colegiado considera inoperantes tales planteamientos. Pues efectivamente como lo analizó la sala responsable, la actuación de la autoridad demandada se encuentra debidamente fundada y motivada, porque los artículos de la ley fiscal con los cuales se fundamentó y se tomó en consideración para la aplicación de la sanción, se adecuan a la conducta desplegada por la quejosa y a las hipótesis que para ello prevé la norma, por lo que no se afecta el principio de tipicidad, máxime, que para satisfacer el principio de legalidad y considerar actualizada la hipótesis que dio origen a la sanción cuestionada, bastó que se invocaran los preceptos que contemplan la sanción, a saber, los numerales 40, párrafos primero, fracción II y segundo, 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Tributario Federal así como la precisión de los motivos que configuran la oposición del acto de fiscalización, a saber, el no proporcionar de forma completa la información o documentación solicitada dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 53, inciso c) del Código Fiscal de la Federación. En su cuarto concepto de violación, el quejoso aduce que el fallo impugnado carece de exhaustividad y debida motivación, porque no se asienta en el requerimiento el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, porque el referido precepto no establece la competencia de las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, no están obligadas a invocarlo, por no establecer facultades o atribuciones legales. Además, la multa impugnada en el caso, no se trata de un crédito fiscal de determinación de impuestos omitidos o de sanción, basado en hechos o contabilidad conocida a través de una visita concluida, expedientes, documentos o bases de datos de la autoridad, que es a lo que se refiere tal numeral. En la especie, la sanción de que se trata se impuso precisamente cuando se estaban ejerciendo facultades de comprobación, y se sustenta en que no se cumplió el requerimiento efectuado para que se exhibiera en el plazo concedido la documentación requerida.
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