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330/2023NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

Tema: INEXISTENCIA DE OPERACIONES FISCALES ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Sentencia reclamada: En el caso, se reclama la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 0075-2022-02-C-21-01-01-02-L, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada. Síntesis: Tema 1. Competencia. Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa alega que la Sala responsable mejora y subsana la competencia de la autoridad demandada. Lo anterior, pues contrario a lo que alega la quejosa, la Sala responsable no mejora, ni subsana la competencia de la autoridad demandada en la resolución impugnada, pues analizó, únicamente, los preceptos normativos que la propia autoridad tributaria invocó en la resolución impugnada para fundar su competencia. Asimismo, es infundado el concepto de violación en el que alega que la Sala omitió pronunciarse respecto de los conceptos de impugnación en los que sostuvo que la autoridad demandada no fundó su competencia por grado, material y territorial. Lo anterior, pues sí atendió sus argumentos, mismos que declaró infundados, sin que la impetrante controvierta las consideraciones que expuso la referida Sala al considerar que la autoridad fiscal sí fundó su competencia material y territorial. Tema 2. Caducidad de la resolución impugnada. Es ineficaz el concepto de violación en el que la quejosa la quejosa alega que el plazo que se debió considerar para el cómputo de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para emitir y notificar la resolución impugnada, debió ser de treinta días en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente durante el ejercicio fiscal revisado, es decir, en dos mil diecinueve. No obstante, contrario a lo que afirma la impetrante, el plazo que preveía el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diecinueve, era de cincuenta días. En ese sentido, si en la sentencia reclamada, la Sala responsable al computar el plazo con el que contó la autoridad fiscal para emitir la resolución y notificarla a la contribuyente, fue, precisamente, de cincuenta días, es que resulta ineficaz el concepto de violación que se analiza. Tema 3. Aplicación retroactiva de la jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.) Inoperante el concepto de violación en el que la quejosa refiere que fue ilegal que la Sala fundara su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.) ya que ésta no es aplicable y exigible pues su obligatoriedad es de fecha posterior al período revisado; no obstante, la referida Sala no fundó su determinación en la jurisprudencia referida por el quejoso. Tema 4. Vista en términos del artículo 63, segundo párrafo del CFF Inoperante el concepto de violación en el que la quejosa sostiene que la Sala responsable omitió estudiar el concepto de impugnación octavo de la demanda de nulidad, en el que planteó la ilegalidad del oficio recurrido, respecto de las consultas realizadas por la autoridad a diversas bases de datos Institucionales del Servicio de Administración Tributaria, mismas que no dio a conocer a la contribuyente, en términos del artículo 63 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, dejándola en completo estado de indefensión jurídica. Lo anterior, en razón de que la Sala sí analizó el concepto de impugnación octavo, no obstante, la quejosa no controvierte de manera frontal las consideraciones torales emitidas por la referida autoridad jurisdiccional. Tema 5. Valoración de pruebas Inoperante el concepto de violación de la quejosa en el que aduce que la Sala responsable no analizó ni valoró las documentales que exhibió durante el procedimiento administrativo y en el trámite del Recurso de Revocación, así como en el juicio contencioso, con las que se acreditaba la relación comercial con los clientes y la existencia y materialización de las operaciones efectuadas De lo expuesto con anterioridad, se advierte que la Sala sí se pronunció sobre el caudal probatorio analizado por la autoridad fiscal en las resoluciones impugnadas, sin que la quejosa controvierta dichas consideraciones. Tema 6. Omisión de estudio de los conceptos de nulidad Inoperantes los conceptos de violación cuarto, sexto y octavo de la demanda de amparo, en razón de que la quejosa realiza aseveraciones dogmáticas, ya que no precisa cuál o cuáles son los puntos controvertidos que se dejaron de estudiar en el fallo reclamado o las pruebas que se dejaron de valorar y la forma en que dichas omisiones trascendieron al resultado del fallo. En ese sentido, al tratarse de argumentos dogmáticos carentes de sustento jurídico, este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para formular algún pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario, implicaría realizar un análisis integral de todas las constancias, para determinar si, efectivamente, como lo aduce la quejosa, no se analizó alguna cuestión materia de la litis, lo que no está permitido en un asunto como el presente, en el que no se advierte queja deficiente que suplir. Máxime que de la sentencia reclamada no se advierte que la Sala responsable hubiera omitido el estudio del algún concepto de impugnación.

Expediente
330/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Clementina Flores Suárez
Fecha
5 mar 2025
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

Tema: INEXISTENCIA DE OPERACIONES FISCALES ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Sentencia reclamada: En el caso, se reclama la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 0075-2022-02-C-21-01-01-02-L, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada. Síntesis: Tema 1. Competencia. Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa alega que la Sala responsable mejora y subsana la competencia de la autoridad demandada. Lo anterior, pues contrario a lo que alega la quejosa, la Sala responsable no mejora, ni subsana la competencia de la autoridad demandada en la resolución impugnada, pues analizó, únicamente, los preceptos normativos que la propia autoridad tributaria invocó en la resolución impugnada para fundar su competencia. Asimismo, es infundado el concepto de violación en el que alega que la Sala omitió pronunciarse respecto de los conceptos de impugnación en los que sostuvo que la autoridad demandada no fundó su competencia por grado, material y territorial. Lo anterior, pues sí atendió sus argumentos, mismos que declaró infundados, sin que la impetrante controvierta las consideraciones que expuso la referida Sala al considerar que la autoridad fiscal sí fundó su competencia material y territorial. Tema 2. Caducidad de la resolución impugnada. Es ineficaz el concepto de violación en el que la quejosa la quejosa alega que el plazo que se debió considerar para el cómputo de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para emitir y notificar la resolución impugnada, debió ser de treinta días en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente durante el ejercicio fiscal revisado, es decir, en dos mil diecinueve. No obstante, contrario a lo que afirma la impetrante, el plazo que preveía el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diecinueve, era de cincuenta días. En ese sentido, si en la sentencia reclamada, la Sala responsable al computar el plazo con el que contó la autoridad fiscal para emitir la resolución y notificarla a la contribuyente, fue, precisamente, de cincuenta días, es que resulta ineficaz el concepto de violación que se analiza. Tema 3. Aplicación retroactiva de la jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.) Inoperante el concepto de violación en el que la quejosa refiere que fue ilegal que la Sala fundara su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.) ya que ésta no es aplicable y exigible pues su obligatoriedad es de fecha posterior al período revisado; no obstante, la referida Sala no fundó su determinación en la jurisprudencia referida por el quejoso. Tema 4. Vista en términos del artículo 63, segundo párrafo del CFF Inoperante el concepto de violación en el que la quejosa sostiene que la Sala responsable omitió estudiar el concepto de impugnación octavo de la demanda de nulidad, en el que planteó la ilegalidad del oficio recurrido, respecto de las consultas realizadas por la autoridad a diversas bases de datos Institucionales del Servicio de Administración Tributaria, mismas que no dio a conocer a la contribuyente, en términos del artículo 63 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, dejándola en completo estado de indefensión jurídica. Lo anterior, en razón de que la Sala sí analizó el concepto de impugnación octavo, no obstante, la quejosa no controvierte de manera frontal las consideraciones torales emitidas por la referida autoridad jurisdiccional. Tema 5. Valoración de pruebas Inoperante el concepto de violación de la quejosa en el que aduce que la Sala responsable no analizó ni valoró las documentales que exhibió durante el procedimiento administrativo y en el trámite del Recurso de Revocación, así como en el juicio contencioso, con las que se acreditaba la relación comercial con los clientes y la existencia y materialización de las operaciones efectuadas De lo expuesto con anterioridad, se advierte que la Sala sí se pronunció sobre el caudal probatorio analizado por la autoridad fiscal en las resoluciones impugnadas, sin que la quejosa controvierta dichas consideraciones. Tema 6. Omisión de estudio de los conceptos de nulidad Inoperantes los conceptos de violación cuarto, sexto y octavo de la demanda de amparo, en razón de que la quejosa realiza aseveraciones dogmáticas, ya que no precisa cuál o cuáles son los puntos controvertidos que se dejaron de estudiar en el fallo reclamado o las pruebas que se dejaron de valorar y la forma en que dichas omisiones trascendieron al resultado del fallo. En ese sentido, al tratarse de argumentos dogmáticos carentes de sustento jurídico, este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para formular algún pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario, implicaría realizar un análisis integral de todas las constancias, para determinar si, efectivamente, como lo aduce la quejosa, no se analizó alguna cuestión materia de la litis, lo que no está permitido en un asunto como el presente, en el que no se advierte queja deficiente que suplir. Máxime que de la sentencia reclamada no se advierte que la Sala responsable hubiera omitido el estudio del algún concepto de impugnación.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.