TEMA: El asunto deriva de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó el embargo y la orden de inscripción decretada sobre un bien inmueble; el juzgado del conocimiento sobreseyó por unos actos, concedió el amparo a la quejosa, por otros. SÍNTESIS. En la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado y declarar sin materia la revisión adhesiva. En principio, se precisa que no será materia de revisión el considerando tercero, relacionado con el resolutivo primero de la sentencia recurrida, donde se sobreseyó en el juicio por inexistencia de los actos reclamados en relación con las autoridades responsables que ahí se precisan; toda vez que no se formuló agravio en su contra por la parte a quien le perjudica, por lo que debe quedar firme esa parte de la sentencia.Ahora, en la materia de la revisión, se estima que una parte del primer agravio es infundado, pues contrario a lo que afirma la recurrente, el juzgador federal sí se pronunció en el sentido de desestimar la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en donde analizó las probanzas aportadas por la quejosa para acreditar su interés jurídico al promover el juicio de amparo, ya que su estudio y valoración era una cuestión previa al fondo del asunto.Otra parte de su agravio es infundada, porque el Juez de Distrito no está obligado a exponer en su sentencia, las razones por las que no se actualiza cada una de las hipótesis que prevén las fracciones del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues si bien en términos del artículo 62 de la citada ley, las causas de improcedencia deben analizarse de oficio, esa regla sólo obliga al juzgador a pronunciarse cuando advierta que, ciertamente, se actualiza alguna causal, aun cuando no lo hagan valer las partes.Asimismo, es infundado que se actualice la diversa causa de improcedencia contenida en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, pues el supuesto de procedencia del juicio de amparo hasta la última etapa del procedimiento, sólo aplica para los gobernados que son parte en el procedimiento administrativo de ejecución, mas no para la quejosa que tiene el carácter de tercera extraña a dicho procedimiento. Además, dada esa calidad, resultaba opcional, interponer el recurso de revocación que alude la recurrente.Una parte de su segundo agravio es infundada, porque no es cierto que el juzgador federal, haya valorado de manera excesiva las probanzas ofrecidas por la quejosa para acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo; pues contrario a lo que afirma la recurrente, el juzgador expuso de forma clara y exhaustiva las razones que tuvo para considerar que el contrato de “promesa” de compraventa en realidad constituye una verdadera de compraventa, que tiene alcance de acto traslativo de dominio en términos de los artículos 2222, 2223, 2229 y 2243 del Código Civil para el Estado de Chiapas.Por otra parte, es infundado que el juzgador federal no haya emplazado a juicio a la empresa embargada en su calidad de tercero interesada, pues en autos obra el citado emplazamiento, como fue ordenado en acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, por el juzgador federal.Por otra parte, contrario a lo que aduce la recurrente, la prueba pericial y las testimoniales, si bien es cierto no acreditan la propiedad del bien inmueble, lo cierto es que las mismas sirvieron para que, adminiculadas con el contrato de compraventa lo perfeccionaran, siendo este último con el que se acredita la propiedad del bien por la quejosa, para sostener que tiene interés jurídico para promover juicio de amparo en contra del embargo y su e inscripción, al ser un documento de fecha cierta, no obstante que el recurrente lo haya objetado.Otros argumentos son inoperantes, pues se trata de argumentos genéricos que no están dirigidos a combatir las consideraciones del juzgador federal que lo llevaron a conceder el amparo a la parte quejosa; de ahí que existe un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento que contienen.Por último, en atención a que el recurso de revisión de la responsable no prosperó, se declara sin materia la revisión adhesiva formulada por la parte quejosa, dada su naturaleza accesoria.Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver por unanimidad de votos, los recursos de revisión 465/2022 y 628/2023, sesionados el veintinueve de junio de dos mil veintitrés y trece de junio de dos mil veinticuatro, siendo ponentes los magistrados Alejandro Jiménez López y Luis Ávalos García, respectivamente.
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