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24/2025ConcedeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

NEGATIVA DE ATENCION MEDICA INTOCADO, CONFIRMA Y CONCEDE 1. Se deja intocada la concesión de la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados al Director de la Unidad de Medicina Familiar número 22 del Instituto Mexicano del Seguro Social. 2. La inconforme sostiene dogmáticamente que se dejó de tomar en cuenta la negativa de la existencia de los actos reclamados expresada en el informe previo, sin controvertir lo concerniente a la falta de prueba con la cual se demostrara la prestación del servicio médico. 3. A la recurrente no se le constriñe a prestar personalmente atención médica a la quejosa, en tanto que la juzgadora precisó que todas las autoridades del instituto deben actuar dentro de su esfera competencial para cumplir la suspensión, esto es, adoptar las medidas pertinentes para ello; además, manifestó expresamente que están obligadas a garantizar que la quejosa sea examinada por una persona médica. Por tanto, la inconforme apoya sus argumentos en la premisa falsa de que la jueza, al conceder la suspensión definitiva de los actos que se le reclamaron, la obliga a brindar directamente a la quejosa el servicio público de salud. 4. La demanda se admitió solamente respecto al acto reclamado consistente en la "[.] omisión de proporcionarle atención médica integral a [.]"; de tal suerte que no tiene relación con la controversia el argumento de la ocursante en cuanto a que no tiene facultades para cancelar, suspender o bloquear el pago de la pensión de la accionante.

Expediente
24/2025
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Alejandro Sergio González Bernabé
Fecha
27 mar 2025
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

NEGATIVA DE ATENCION MEDICA INTOCADO, CONFIRMA Y CONCEDE 1. Se deja intocada la concesión de la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados al Director de la Unidad de Medicina Familiar número 22 del Instituto Mexicano del Seguro Social. 2. La inconforme sostiene dogmáticamente que se dejó de tomar en cuenta la negativa de la existencia de los actos reclamados expresada en el informe previo, sin controvertir lo concerniente a la falta de prueba con la cual se demostrara la prestación del servicio médico. 3. A la recurrente no se le constriñe a prestar personalmente atención médica a la quejosa, en tanto que la juzgadora precisó que todas las autoridades del instituto deben actuar dentro de su esfera competencial para cumplir la suspensión, esto es, adoptar las medidas pertinentes para ello; además, manifestó expresamente que están obligadas a garantizar que la quejosa sea examinada por una persona médica. Por tanto, la inconforme apoya sus argumentos en la premisa falsa de que la jueza, al conceder la suspensión definitiva de los actos que se le reclamaron, la obliga a brindar directamente a la quejosa el servicio público de salud. 4. La demanda se admitió solamente respecto al acto reclamado consistente en la "[.] omisión de proporcionarle atención médica integral a [.]"; de tal suerte que no tiene relación con la controversia el argumento de la ocursante en cuanto a que no tiene facultades para cancelar, suspender o bloquear el pago de la pensión de la accionante.

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