El Impuesto Sobre la Renta determinado en una resolución que liquida el Impuesto Empresarial a Tasa Única, y que aún no ha sido materialmente enterado al fisco, no puede considerarse como "efectivamente pagado" para efectos de su acreditamiento contra dicho impuesto.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de tesis sobre la interpretación del "ISR efectivamente pagado" para efectos de acreditamiento contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU). Se determinó que el ISR que se liquida en la misma resolución que determina el IETU, y que aún no se ha enterado materialmente al fisco, no cumple con el requisito de "efectivamente pagado". El criterio prevaleciente establece que el pago efectivo implica la erogación real del monto adeudado, ya sea en efectivo, cheque o traspaso, y no la simple determinación contable del impuesto.
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