InvestigaciónDocumento
En línea
35/2023ConcedeTCCConcede parcial11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito· tema sin holding extraído

1). Que es incongruente el laudo por cómo se resolvió el fondo del asunto sobre el carácter de trabajadora de confianza, aplicando la ley burocrática y no la federal del trabajo, porque esta última es la que rige en el caso y a la Junta responsable. Lo que se considera fundado, porque mediante sentencia de amparo indirecto quedó definido que la competente para avocarse al trámite y resolución del juicio fue la Junta del conocimiento, de forma que resulta contradictorio que sobre la calidad de personal de confianza se estuviera a la regulación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando en la Ley Federal del Trabajo también se alude a esa figura, y es el ordenamiento al que se sujeta dicha autoridad. Sobre el particular este Tribunal Colegiado ya ha sostenido que la competencia de la autoridad delimita el ordenamiento aplicable y trasciende para resolver sobre los derechos procesales como sustantivos. 2). Que se omitió resolver sobre la prestación consistente en el derecho a permanecer en el puesto desempeñado en tanto subsista la materia de trabajo en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo o, en su defecto, a ser indemnizada con base en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo. Lo que se califica de fundado, porque dicho concepto dejó de ser estudiado y resuelto por la autoridad, incurriendo en incongruencia y falta de exhaustividad, y que tiene relevancia porque, por el lado de la contraparte, se hizo valer la excepción de terminación de la relación por haber concluido el tiempo de vigencia del último contrato celebrado, sin responsabilidad patronal. Litis que quedó pendiente y por eso debe ser resuelta. AMPARO ADHESIVO. 1). Que debe subsistir el laudo porque se resolvió debidamente aplicando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, acorde con la naturaleza de la relación sostenida con la actora, el estatuto orgánico del organismo demandado, lo establecido en las tesis y jurisprudencias que se invocan, en relación con lo dispuesto constitucionalmente en el artículo 123, Apartado B. Lo que se desestima, porque la competencia de la Junta quedó dilucidada en la sentencia de amparo indirecto respectiva, y en cumplimiento a ello esta autoridad que se rige por la Ley Federal del Trabajo, se avocó a tramitar y resolver el asunto, y así lo mencionó expresamente en el considerando cuarto del laudo, indicando que el asunto se dirimiría conforme a la ley antes citada. Competencia que conforme al criterio de este Tribunal Colegiado, determina no sólo la autoridad facultada, sino el ordenamiento aplicable por ser conforme al cual se rige, y ello trasciende a los derechos tanto procesales como sustantivos. 2). Que el laudo es incongruente y carente de exhaustividad, porque no se examinó la confesión expresa de la actora sobre las funciones de confianza que desarrolló en el puesto de Jefe de Departamento para el que fue contratada, en relación con los nombramientos exhibidos y valorados por la Junta, pero omitidos para resolver sobre esa excepción, y con lo que se demostró su encuadramiento en el artículo 5, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo que se desestima, porque en el amparo principal se determinó que esa excepción debió ser tenida por improcedente, dado que se hizo valer conforme a un ordenamiento que no rigió al procedimiento y conforme al cual la Junta no debía resolver. 3). Que se omitió resolver la excepción relacionada con la terminación de la relación al tratarse de una contratación por tiempo definido, y la cual llegó a su fin fenecido el último contrato celebrado sin responsabilidad patronal. Lo que se califica de fundado, porque ciertamente se omitió examinar ese planteamiento y que está dirigido a destruir las pretensiones de haber sido despedida injustificadamente y, además, la referente a que se prorrogue el contrato de subsistir la materia de trabajo en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo.

Expediente
35/2023
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Ponente
María Eugenia Olascuaga García
Fecha
17 mar 2023
Materia
laboral
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

1). Que es incongruente el laudo por cómo se resolvió el fondo del asunto sobre el carácter de trabajadora de confianza, aplicando la ley burocrática y no la federal del trabajo, porque esta última es la que rige en el caso y a la Junta responsable. Lo que se considera fundado, porque mediante sentencia de amparo indirecto quedó definido que la competente para avocarse al trámite y resolución del juicio fue la Junta del conocimiento, de forma que resulta contradictorio que sobre la calidad de personal de confianza se estuviera a la regulación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando en la Ley Federal del Trabajo también se alude a esa figura, y es el ordenamiento al que se sujeta dicha autoridad. Sobre el particular este Tribunal Colegiado ya ha sostenido que la competencia de la autoridad delimita el ordenamiento aplicable y trasciende para resolver sobre los derechos procesales como sustantivos. 2). Que se omitió resolver sobre la prestación consistente en el derecho a permanecer en el puesto desempeñado en tanto subsista la materia de trabajo en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo o, en su defecto, a ser indemnizada con base en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo. Lo que se califica de fundado, porque dicho concepto dejó de ser estudiado y resuelto por la autoridad, incurriendo en incongruencia y falta de exhaustividad, y que tiene relevancia porque, por el lado de la contraparte, se hizo valer la excepción de terminación de la relación por haber concluido el tiempo de vigencia del último contrato celebrado, sin responsabilidad patronal. Litis que quedó pendiente y por eso debe ser resuelta. AMPARO ADHESIVO. 1). Que debe subsistir el laudo porque se resolvió debidamente aplicando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, acorde con la naturaleza de la relación sostenida con la actora, el estatuto orgánico del organismo demandado, lo establecido en las tesis y jurisprudencias que se invocan, en relación con lo dispuesto constitucionalmente en el artículo 123, Apartado B. Lo que se desestima, porque la competencia de la Junta quedó dilucidada en la sentencia de amparo indirecto respectiva, y en cumplimiento a ello esta autoridad que se rige por la Ley Federal del Trabajo, se avocó a tramitar y resolver el asunto, y así lo mencionó expresamente en el considerando cuarto del laudo, indicando que el asunto se dirimiría conforme a la ley antes citada. Competencia que conforme al criterio de este Tribunal Colegiado, determina no sólo la autoridad facultada, sino el ordenamiento aplicable por ser conforme al cual se rige, y ello trasciende a los derechos tanto procesales como sustantivos. 2). Que el laudo es incongruente y carente de exhaustividad, porque no se examinó la confesión expresa de la actora sobre las funciones de confianza que desarrolló en el puesto de Jefe de Departamento para el que fue contratada, en relación con los nombramientos exhibidos y valorados por la Junta, pero omitidos para resolver sobre esa excepción, y con lo que se demostró su encuadramiento en el artículo 5, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo que se desestima, porque en el amparo principal se determinó que esa excepción debió ser tenida por improcedente, dado que se hizo valer conforme a un ordenamiento que no rigió al procedimiento y conforme al cual la Junta no debía resolver. 3). Que se omitió resolver la excepción relacionada con la terminación de la relación al tratarse de una contratación por tiempo definido, y la cual llegó a su fin fenecido el último contrato celebrado sin responsabilidad patronal. Lo que se califica de fundado, porque ciertamente se omitió examinar ese planteamiento y que está dirigido a destruir las pretensiones de haber sido despedida injustificadamente y, además, la referente a que se prorrogue el contrato de subsistir la materia de trabajo en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.