La incorporación de las acreedoras alimentarias al domicilio del deudor no opera como compensación al pago de la pensión alimenticia por el concepto de habitación, si dicho entorno no se desarrolla en un ambiente sano y libre de violencia, debiendo juzgarse el caso con perspectiva de género.
El presente criterio establece que la obligación de proporcionar alimentos puede cumplirse mediante una pensión o la incorporación del acreedor a la familia. Sin embargo, si en el domicilio brindado por el deudor alimentario las acreedoras sufrieron actos de violencia, la habitación proporcionada no puede considerarse como una compensación al pago de la pensión alimenticia. El asunto debe ser analizado con perspectiva de género, garantizando el interés superior de la infancia y un ambiente libre de violencia.
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