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996/2023—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito· tema sin holding extraído

Se niega el amparo. En el juicio de nulidad, se reconoció la validez de las resoluciones determinante de un crédito fiscal y la de revocación que la confirmó. El argumento atinente a que no se cumplió con notificar personalmente las resoluciones originalmente impugnadas, carece de fuerza impugnativa, pues las notificaciones de las revisiones electrónicas, se efectúan mediante el buzón tributario, de ahí que por su propia naturaleza, no se rigen por los requisitos de circunstanciación y cercioramiento que deben contener las actas de notificación personal; aunado a que las notificaciones realizadas por ese medio, cumplieron los requisitos para su validez. Además, contrario a lo que alega la quejosa, la autoridad tributaria resolvió y notificó oportunamente con motivo del procedimiento de fiscalización electrónico al que fue sujeta la moral quejosa, dado que el término para ello se suspendió por virtud de la interposición de presentó solicitud de acuerdo conclusivo, ante la PRODECON. Por otra parte, tanto en la resolución originalmente recurrida y la impugnada en nulidad, la autoridad hacendaria señaló la fecha en que le fue notificado el cierre del mencionado acuerdo; por tanto si la impetrante no alegó ni demostró, en sede administrativa ni en el juicio de nulidad que la notificación a la autoridad fiscal no ocurrió en la fecha que asentó en sus determinaciones, lo argüido en cuanto a dicha constancia de notificación, no le irroga beneficio alguno. Sin embargo, incluso considerando que el levantamiento de la suspensión de dicho procedimiento se actualizó en la fecha en que la PRODECON emitió el cierre del acuerdo conclusivo, y en la que señaló la autoridad hacendaria aconteció la notificación; la resolución definitiva de liquidación –en el procedimiento de fiscalización- fue oportuna. Finalmente, es ineficaz lo expuesto respecto del principio pro persona, porque se advierte que no persigue una interpretación más favorable sino la aplicación de las reglas que para las notificaciones personales prevén los artículos 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, la facultad de comprobación ejercida por la autoridad fiscal a la contribuyente, fue la revisión electrónica, prevista en el diverso 42, párrafo primero, fracción IX del citado código, la cual no se notifica personalmente sino por buzón tributario, ni se realiza levantamiento de un acta final, pues ésta sólo se efectúa en las visitas domiciliarias.

Expediente
996/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito
Ponente
Erika Acuña Reyes
Fecha
20 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se niega el amparo. En el juicio de nulidad, se reconoció la validez de las resoluciones determinante de un crédito fiscal y la de revocación que la confirmó. El argumento atinente a que no se cumplió con notificar personalmente las resoluciones originalmente impugnadas, carece de fuerza impugnativa, pues las notificaciones de las revisiones electrónicas, se efectúan mediante el buzón tributario, de ahí que por su propia naturaleza, no se rigen por los requisitos de circunstanciación y cercioramiento que deben contener las actas de notificación personal; aunado a que las notificaciones realizadas por ese medio, cumplieron los requisitos para su validez. Además, contrario a lo que alega la quejosa, la autoridad tributaria resolvió y notificó oportunamente con motivo del procedimiento de fiscalización electrónico al que fue sujeta la moral quejosa, dado que el término para ello se suspendió por virtud de la interposición de presentó solicitud de acuerdo conclusivo, ante la PRODECON. Por otra parte, tanto en la resolución originalmente recurrida y la impugnada en nulidad, la autoridad hacendaria señaló la fecha en que le fue notificado el cierre del mencionado acuerdo; por tanto si la impetrante no alegó ni demostró, en sede administrativa ni en el juicio de nulidad que la notificación a la autoridad fiscal no ocurrió en la fecha que asentó en sus determinaciones, lo argüido en cuanto a dicha constancia de notificación, no le irroga beneficio alguno. Sin embargo, incluso considerando que el levantamiento de la suspensión de dicho procedimiento se actualizó en la fecha en que la PRODECON emitió el cierre del acuerdo conclusivo, y en la que señaló la autoridad hacendaria aconteció la notificación; la resolución definitiva de liquidación –en el procedimiento de fiscalización- fue oportuna. Finalmente, es ineficaz lo expuesto respecto del principio pro persona, porque se advierte que no persigue una interpretación más favorable sino la aplicación de las reglas que para las notificaciones personales prevén los artículos 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, la facultad de comprobación ejercida por la autoridad fiscal a la contribuyente, fue la revisión electrónica, prevista en el diverso 42, párrafo primero, fracción IX del citado código, la cual no se notifica personalmente sino por buzón tributario, ni se realiza levantamiento de un acta final, pues ésta sólo se efectúa en las visitas domiciliarias.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.