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94/2017TCC10ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro· tema sin holding extraído

Se Niega el amparo, toda vez que contrario a lo que sostienen las quejosas, y como bien lo sostuvo la sala penal, no se encuentra acreditado en la causa penal los perjuicios que afirman las quejosas les ocasionó el cierre de una tienda que tenían, con motivo de los delitos de allanamiento de domicilio y lesiones en su contra, pues únicamente obra el dicho de María Luisa Flores González, respecto al cierre de dicho negoció y las pérdidas que han tenido con tal situación, la cual es insuficiente por sí misma para acreditar dichos perjuicios, ya que las documentales ofrecidas por las quejosas consistentes en las licencias de venta de alcohol, empadronamiento municipal, así como diverso recibos de pago de derechos a nombre de la ofendida, no justifican la existencia de la tienda, dado que esas documentales son de fechas posteriores a la de la comisión de los delitos, 24 de enero de 2010. Más aún porque la simple existencia de la aludida tienda no justifica que se generaran los perjuicios, pues faltaría probar que el cierre de actividades de la tienda, se generó como consecuencia directa y necesaria por tales delitos, lo cual tampoco está probado en el sumario.

Expediente
94/2017
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro
Ponente
Jorge Mario Montellano Díaz
Fecha
24 ago 2017
Materia
penal
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se Niega el amparo, toda vez que contrario a lo que sostienen las quejosas, y como bien lo sostuvo la sala penal, no se encuentra acreditado en la causa penal los perjuicios que afirman las quejosas les ocasionó el cierre de una tienda que tenían, con motivo de los delitos de allanamiento de domicilio y lesiones en su contra, pues únicamente obra el dicho de María Luisa Flores González, respecto al cierre de dicho negoció y las pérdidas que han tenido con tal situación, la cual es insuficiente por sí misma para acreditar dichos perjuicios, ya que las documentales ofrecidas por las quejosas consistentes en las licencias de venta de alcohol, empadronamiento municipal, así como diverso recibos de pago de derechos a nombre de la ofendida, no justifican la existencia de la tienda, dado que esas documentales son de fechas posteriores a la de la comisión de los delitos, 24 de enero de 2010. Más aún porque la simple existencia de la aludida tienda no justifica que se generaran los perjuicios, pues faltaría probar que el cierre de actividades de la tienda, se generó como consecuencia directa y necesaria por tales delitos, lo cual tampoco está probado en el sumario.

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